Decreto498-1979·1979

Aprobación de procedimientos para determinar mecanismos tarifarios en organismos Descentralizados industriales y comerciales del Estado

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de setiembre de 1979

Fecha de publicación

21 de setiembre de 1979

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Los organismos descentralizados, industriales y comerciales del Estado podrán proponer al Poder Ejecutivo ajustes de las tarifas al cierre de cada trimestre, siempre que se compruebe una variación superior al 5% en las mismas. En caso que dicha variación supere el 10%, la propuesta de ajuste se podrá plantear en cualquier oportunidad. (*)

Artículo 2Artículo 2

Al fin expuesto en el artículo anterior se deberá proporcionar a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión la información necesaria para efectuar los estudios correspondientes.

Artículo 3Artículo 3

La Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión tendrá un plazo de 5 días hábiles para producir su informe al Poder Ejecutivo.

Artículo 4Artículo 4

Con el asesoramiento de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión el Poder Ejecutivo resolverá lo que estime pertinente.

Artículo 5Artículo 5

Los criterios de ajuste tarifario establecidos en el presente decreto entrarán en vigencia una vez que los organismos establecidos en el artículo 1.o brinden la información necesaria para proceder a su determinación calculada de acuerdo con la siguiente metodología: Primero.- La determinación de las tarifas para los organismos descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, se realizará en forma tal que los ingresos resultantes de su aplicación permitan cubrir todos los costos de explotación, así como obtener una rentabilidad razonable sobre las inversiones afectadas a sus actividades de abastecimiento, que atiendan su crecimiento acorde con la evolución del mercado. Segundo.- Toda modificación de las tarifas será dispuesta por el Poder Ejecutivo previa opinión de las empresas correspondientes y con el asesoramiento preceptivo de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión. Tercero.- El Poder Ejecutivo determinará una tasa de rentabilidad para el mediano plazo que permita el cumplimiento de los planes de desarrollo de las empresas. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo determinará una tasa de rentabilidad anual, que contemple lo anterior. Cuarto.- Se elevará al Ministerio por el cual se vinculan con el Poder Ejecutivo el proyecto de tarifas antes del 1.o de noviembre, el que a su vez lo deberá remitir a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión antes del 1.o de diciembre para posibilitar su aprobación por el Poder Ejecutivo antes del 1º de enero de cada año. Ello sin perjuicio de las modificaciones que se propongan al Poder Ejecutivo por aplicación de los numerales 15 y 17. Quinto.- A los efectos de la metodología a aplicar en el cálculo de las tarifas se definen los conceptos siguientes, cuya valuación será la real o estimada según corresponda: A - Ingresos de Explotación. Valor total facturado por la actividad o servicio cometidos por la ley u otros inherentes o relacionados con la atención a los consumidores. B - Costos de Explotación. Todos los costos imputables a la actividad o servicio cometidos por la ley, a saber: 1. Los de operación, mantenimiento, supervisión técnica y administración local de las instalaciones; 2. Los de facturación, contabilización, recaudación y todos los que se relacionen directamente con la actividad o servicio a cargo de la empresa; 3. Los de promoción de ventas incluyendo propaganda y asesoría técnica a clientes; 4. Los de administración y generales que son comunes a todas las actividades antes mencionadas; 5. Las depreciaciones de bienes físicos y activos intangibles; 6. Impuestos, tasas, contribuciones y todo otro gravamen. No se considera costos de explotación los intereses y demás cargos financieros relacionados con el servicio de las deudas. C - Ingreso neto de explotación. Diferencia entre los ingresos y costos de explotación, (reales o estimados). D - Valor del activo fijo. Suma de los valores no despreciados de los bienes físicos durables en servicio productivo, que incluye ciertos intangibles correspondientes a gastos legítimos y verificables. Excluye, en el período anual considerado, las obras en construcción o los estudios de planeamiento o investigación de futuros proyectos. E - Depreciación. Pérdida del valor de los bienes del activo fijo originada por su aplicación al proceso productivo. Las causas pueden ser el desgaste, la inadecuación, la obsolescencia, el agotamiento, etc., no comprendiéndose aquellas contra las cuales la empresa está protegida por seguros. Su cálculo se hará de acuerdo a lo establecido en el numeral 7.o. F - Valor del activo corriente. Monto de las disponibilidades en caja y bancos, valores y créditos a favor de la empresa, necesarios para las operaciones de sus actividades en determinado ejercicio. G - Valor del Inventario. Valor de los materiales que se mantengan en stock para la operación normal de un determinado ejercicio. H - Base Tarifaria. Suma de los valores del activo fijo neto, activo corriente e inventario. I - Tasa de rentabilidad. Tasa de retribución del capital aplicado al proceso productivo, definido por la base tarifaria. (Literal H). J - Rentabilidad. Resultado de aplicar la tasa de rentabilidad a la Base Tarifaria. K - Tasa promedio de variación tarifaria básica. Es la razón entre los ingresos necesarios para la obtención de la rentabilidad asignada para el ejercicio y el ingreso al nivel tarifario vigente. L - Conversión a valores actuales. Procedimiento por el cual se convierte a moneda corriente de un momento dado, los valores en moneda corriente de momentos anteriores mediante la aplicación de una relación de conversión. M - Diferencia sobre rentabilidad asignada. Cuenta en la cual se registrarán los superávit o déficit de rentabilidad, consecuencia de comparar la rentabilidad real con la asignada. Sexto.- La cuenta Activo Fijo Bruto Actualizado (A.F.A.) se inicia con el valor contable del activo fijo bruto que figure en el balance de situación al 31 de diciembre de 1978; se incrementará en cada ejercicio por aplicación de la relación de conversión mencionada en el Num. 9.o y se sumarán los valores de las obras que se hayan incorporado al activo fijo durante el ejercicio. El criterio a seguir en cuanto al valor de incorporación de las inversiones que vayan entrando en servicio será el siguiente: Se llevará una cuenta en la que para cada obra se imputarán los costos de mano de obra, materiales, gastos de transporte y demás gastos específicos y generales necesarios para su completa habilitación, excluyendo los financieros. Esta cuenta se llevará a valores actualizados mediante la aplicación de la relación de conversión definida en el numeral 5.o. Una vez finalizada la obra y a efectos de determinar su valor de incorporación, los costos generados en cada período de ejecución serán capitalizados al momento de la entrada en servicio del bien, aplicando para ello la tasa de rentabilidad exigida para el desarrollo de la empresa. Se restarán los importes correspondientes a los bienes que se vayan retirando de servicio de acuerdo con el valor con que figuran en la cuenta A.F.A. Séptimo.- La Cuenta Depreciación Acumulada Actualizada (D.A.A.) se inicia con el valor contable de la depreciación acumulada que figure en el balance de situación al 31 de diciembre de 1978, el que se incrementará en cada ejercicio por aplicación de la relación de conversión mencionada en el numeral 9.o y por la agregación de la depreciación anual; la misma surgirá de la aplicación de las tasas de depreciación lineal que resulten de la vida útil de los bienes destinados al servicio o actividad cometidos a los valores incluidos en la cuenta A.F.A. Se restará el importe de la depreciación acumulada de los bienes que se vayan retirando en el período considerado, de acuerdo con el valor que figuran en la cuenta D.A.A. Octavo.- El valor del Activo Fijo Neto (A.F.N.) al 31 de diciembre de cada año, expresado en moneda corriente se obtendrá restando del saldo de la cuenta A.F.A., el de la D.A.A. a esa fecha. Noveno.- La relación de conversión a los valores actuales, será fijada por el Poder Ejecutivo para cada empresa en base a su estructura de costos, reflejando adecuadamente las variaciones en sus precios nacionales e internacionales. Décimo.- Se determinará una Base Tarifaria Real (B.T.R.) a efectos de calcular la tasa de rentabilidad real que se haya obtenido en el ejercicio transcurrido. Para el cálculo de la misma, se considerará: a) El valor del activo fijo neto promedio del ejercicio para el cual se calcula la tasa de rentabilidad real, que es la semisuma de los valores corrientes del Activo Fijo Neto (A.F.N.) al cierre del ejercicio considerado y del inmediato anterior; b) Los valores del inventario y del activo corriente del cierre del ejercicio para el cual se calcula la tasa de rentabilidad real. Decimoprimero.- La tasa de rentabilidad real se calculará por la fórmula siguiente: I.E. - C.E. r = ---------------- B.T.R. I.E. = Ingreso de explotación. C.E. = Costos de explotación. Decimosegundo.- La diferencia entre la tasa de rentabilidad real (numeral 11) y la asignada por el Poder Ejecutivo para el ejercicio transcurrido, multiplicada por la Base Tarifaria Real determinará el superávit o déficit de rentabilidad del ejercicio, el cual se imputará a la cuenta Diferencia sobre Rentabilidad Asignada (numeral 5.o, inciso M). Esta cuenta de resultados capitalizados se acreditará por los superávits de rentabilidad y se debitará por los déficits de rentabilidad, debitándose y acreditándose respectivamente a Utilidad del Ejercicio. El saldo de la cuenta Diferencia sobre Rentabilidad Asignada será tomado en consideración en el momento de calcularse la tasa promedio de variación tarifaria básica. Decimotercero.- Se determinará una Base Tarifaria Estimada a efectos de proceder al cálculo de la tasa promedio de variación tarifaria básica del ejercicio para el cual se establecen las tarifas. Para el cálculo de las mismas, se considerará: a) El valor del activo fijo neto promedio del ejercicio para el cual se determinan las tarifas, convertido a moneda corriente mediante la aplicación del índice de conversión correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio anterior. Para establecer dicho promedio se tomará la semisuma de los saldos estimados iniciales y finales del ejercicio para el cual se establecen las tarifas; b) Los valores del inventario y del activo corriente necesarios en el ejercicio para el cual se calculan las tarifas y expresados en moneda del 31 de diciembre del ejercicio anterior. A efectos de calcular los inventarios estimados se aplicará la proporción existente entre los inventarios y el activo fijo del último balance, al activo fijo neto promedio definido en el inciso a) de este numeral. Para determinar el valor del activo corriente estimado se considerará como monto equivalente, dos duodécimos de los ingresos de explotación previstos para el ejercicio para el cual se calcularán las tarifas u otro valor consistente con la evolución del organismo, que establecerá el Poder Ejecutivo a su propuesta. Decimocuarto.- La tasa promedio de variación tarifaria básica para el ejercicio se calculará a valores estimados al 31 de diciembre del año anterior para el cual se determinan las tarifas, por la fórmula siguiente: - r' x B.T.E. + C.E.C. + S.E.C.D.R.A. T.P.V.T.B. = --------------------------------------- Y T.P.V.T.B. = Tasa promedio de variación tarifaria básica. r' = Tasa de rentabilidad asignada (numeral 3.o). B.T.E. = Base tarifaria estimada. C.E.E. = Costo de explotación estimado. S.E.C.D.R.A. = Saldo estimado de la cuenta diferencia sobre rentabilidad asignada. Y = Ingreso estimado al nivel tarifario vigente. El saldo de la cuenta Diferencia sobre Rentabilidad Asignada considerado en el cálculo que antecede, será restado cuando sea el equivalente neto de un superávit de rentabilidad y sumado cuando sea el equivalente neto a un déficit de rentabilidad. Decimoquinto.- Sin perjuicio de los ajustes periódicos establecidos en el numeral 17, en caso que se estime necesario proceder a ajustar la tasa promedio de variación tarifaria básica para determinado ejercicio lo podrá solicitar al Poder Ejecutivo dentro de los 120 primeros días del año. La solicitud deberá contener la justificación correspondiente. Decimosexto.- La tasa promedio de variación tarifaria (T.P.V.T.) es la que se obtiene de ajustar la tasa promedio de variación tarifaria básica (T.P.V.T.B.) mediante el procedimiento establecido en el numeral siguiente. Decimoséptimo.- Anualmente, en ocasión de calcular la tasa promedio de variación tarifaria básica, se determinará la composición ponderada de sus gastos de explotación. En ella se deberá distinguir los insumos relevantes. Esta estructura servirá de base para proceder al ajuste periódico de la tasa promedio de variación tarifaria, por cambio en los niveles de precios de los insumos. Los ajustes se realizarán con el criterio de mantener la rentabilidad establecida a comienzo del ejercicio para lo cual se tendrá en cuenta las variaciones de precios producidas y sus expectativas en el corto plazo. Decimoctavo.- En ocasión de plantear modificaciones tarifarias se deberá proponer los precios de los diferentes servicios o actividades, las contribuciones y las tasas, los que deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 6Artículo 6

A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente los organismos tendrán un plazo de un año a partir de la publicación de este decreto en el "Diario Oficial" para adecuar sus sistemas de información necesarios.

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo reglamentará con relación a cada uno de los organismos descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, la metodología mencionada en el artículo 5.o. La aplicable para la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas es la definida en el decreto reglamentario de la Ley Nacional de Electricidad 14.694, de 1.o de setiembre de 1977.

Artículo 8Artículo 8

Derógase toda otra norma que se oponga al presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.