Decreto499-1980·1980

Reglamentación del decreto ley 15.027 relativo a la creación de una Sección denominada expropiaciones en los registros de Traslaciones de dominio

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de setiembre de 1980

Fecha de publicación

3 de octubre de 1980

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Inscripción. Los Registros General, Departamental y Local de Traslaciones de Dominio abrirán una Sección especial que se denominará "Expropiaciones", en la que se inscribirán los actos que enumeran los artículos 1º, 6º y 7º de la ley 15.027, de 17 de junio de 1980. (*)

Artículo 2Artículo 2

Plazos. El plazo para la inscripción de los actos a que se refieren los artículos 1º y 6º de la ley 15.027 citada, será de 30 días a contar de la fecha del acto que se inscribe. La inscripción de los actos a que se refiere el artículo 7º de la ley citada se realizará desde el 1º de octubre de 1980 hasta el 28 de enero de 1981. Mientras no se realice la inscripción no podrá promoverse la demanda a que se refiere el artículo 23 de la ley 3.958 de 28 de marzo de 1912, ni pedirse la toma de posesión del inmueble citado.

Artículo 3Artículo 3

Caducidad. Las inscripciones dispuestas por los artículos 1º y 7º de la ley 15.027, caducarán al año de efectuadas. Operada la caducidad el Registrador hará constar esta circunstancia en le Ficha Real correspondiente. En los casos de caducidad de una inscripción, si la entidad expropiante hubiere promovido demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 3.958 de 28 de marzo de 1912, y estuviera aún pendiente el juicio respectivo, deberá volver a inscribir la expropiación en trámite, en la misma forma prevista por la ley que se reglamenta. (*)

Artículo 4Artículo 4

Documentos a presentar. La inscripción de los actos a que se refiere el artículo 1º se realizará presentando la entidad expropiante, al Registro competente (Artículo 4º de la ley 15.027): 1) Copia fiel, suscrita por el funcionario competente, de la resolución que designa el bien a expropiar o en su caso el acto administrativo que modifique o extinga la designación del inmueble a expropiarse. 2) Dos fotocopias autenticadas del documento a que se refiere el inciso anterior. 3) En el caso del artículo 6º de la ley 15.027 se presentará a inscribir el oficio que da cuenta de la promoción de la demanda y dos fotocopias autenticadas del oficio. El registro devolverá a la entidad expropiante las fotocopias con nota de la suscripción realizada (Ley 15.027 artículo 6º). (*)

Artículo 5Artículo 5

Calificación Registral. El Registro de Traslaciones de Dominio calificará los documentos presentados a inscribir de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57 y siguientes de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946. La complementación de los datos omitidos o rectificados podrá hacerse por otro oficio del ente expropiante acompañado de dos fotocopias.

Artículo 6Artículo 6

Datos que debe comunicar la entidad expropiante. La entidad expropiante deberá expresar en los documentos que se enumeran en el artículo 4º los siguientes datos: 1) Nombre completo de la entidad expropiante. 2) Identificación del acto administrativo, expresando número, fecha y caracterización del expediente donde se encuentra la resolución original. 3) Identificación del inmueble, con indicación del departamento, paraje, Sección Judicial, número de padrón, superficie afectada y referencia al plano de mensura si existiera. 4) Destino a que se afectará el bien expropiado. Si los documentos presentados no aportaren estos datos, se observarán y quedarán sujetos a lo dispuesto en la ley 14.862 de 8 de enero de 1979.

Artículo 7Artículo 7

Registro de los actos. La inscripción se realizará mediante la agregación en libros especiales, de los documentos que se mencionen en el artículo 4º, incisos 1 y 3. El asiento de protocolización será firmado por el Registrador. Cada trescientos folios se cerrará el volumen mediante el certificado de clausura y se encuadernará. Los libros especiales de que se trata llevarán la denominación de "Registro de Traslaciones de Dominio, Sección Expropiaciones".

Artículo 8Artículo 8

Ficha Real especial. Cada inscripción en la Sección Expropiaciones se verterá en una ficha especial, que contendrá: 1) La descripción del bien expropiado conforme al artículo 5º, literal B) de la ley 15.027. 2) La denominación de la entidad expropiante. 3) Identificación del acto administrativo mediante su número, fecha y caracterización del expediente donde se tomó la resolución. 4) Las modificaciones o cancelaciones que se hubieren comunicado y registrado. 5) En su caso, la promoción de la demanda para la fijación de la indemnización expropiatoria y Juzgado actuante. 6) Las nuevas inscripciones que se realicen conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de este decreto. 7) El antecedente dominial inmediato según registro. Estas referencias podrán hacerse en forma breve, utilizando abreviaturas codificadas y cifras. Todo dato que se incorpore a estas fichas será autenticado por un Técnico con sus iniciales. El ordenamiento de las fichas de que se trata se realizará tomando como base el padrón del inmueble. Este elemento registral servirá para suministrar directamente la información que se solicite (Ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, artículo 53 y siguientes). (*)

Artículo 9Artículo 9

Información Registral. La información registral se solicitará y expedirá conforme a lo dispuesto en el decreto 593/975 de 29 de julio de 1975. La información, con respecto a esta Sección, podrá suministrarse mediante fotocopia de los documentos inscriptos o de la Ficha Real especial, si la Oficina pudiera prestar el servicio por sí o utilizando máquinas de terceros, en la forma indicada.

Artículo 10Artículo 10

Carga Registral. Las Fichas Reales especiales serán llenadas por la entidad expropiante y se acompañarán con los documentos que se presenten a inscribir por primera vez.

Artículo 11Artículo 11

Diseños. Los formularios, fichas y demás elementos formales necesarios para procesar las inscripciones que se realicen en Sección "Expropiaciones" serán diseñados por la Dirección General de Registros.

Artículo 12Artículo 12

Comunicaciones. Las comunicaciones a que se refiere el artículo 4º de la ley 15.027 se formalizarán mediante oficio de simple remisión y fotocopias de las Fichas Reales a que se refiere el artículo 8º.