Decreto5-1983·1983

Creación de un mecanismo tendiente a neutralizar las prácticas desleales de Comercio

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de enero de 1983

Fecha de publicación

27 de enero de 1983

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Podrá aplicarse un recargo móvil que gravará las importaciones de mercaderías que se introduzcan al país en las condiciones referidas en los considerandos del presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

El monto del recargo móvil previsto en el artículo anterior será equivalente a la diferencia entre el precio de importación y el precio mínimo de exportación que determine el Poder Ejecutivo, cuando éste último sea superior.

Artículo 3Artículo 3

A efectos de determinar el precio mínimo de exportación se tomará como base: A) Los precios ex-fábrica de mercaderías idénticas o en su defecto similares destinadas a la venta en el mercado interno del país de origen o procedencia, los gastos necesarios para su colocación en el lugar de embarque para el Uruguay, y los impuestos exigibles para el consumo interno y recuperables con motivo de la exportación; o B) Los precios de exportación de la mercadería o similar de los países de origen o de procedencia a terceros países; o C) El costo de producción en el país de origen o bien un costo de producción estimado cuando no se pueda acceder a la información sobre aquél, en ambos casos incrementados por un importe razonable por concepto de gastos para la colocación en el lugar de embarque para el Uruguay, gastos de administración, de comercialización, financieros y de cualquier otro tipo, y por los beneficios; o D) Los precios de exportación de otros países normalmente exportadores del producto en cuestión, cuando corresponda se tomará en cuenta además el seguro y el flete.

Artículo 4Artículo 4

En ausencia de los elementos establecidos en el artículo anterior, el precio mínimo de exportación podrá ser determinado estadísticamente en base a precios de importaciones realizadas en el semestre más próximo, para el que existan datos representativos, a juicio del Poder Ejecutivo.

Artículo 5Artículo 5

Si aconteciera una caída coyuntural de los precios de importación, de manera tal que cause o amenace causar un perjuicio a la producción interna similar, el Poder Ejecutivo podrá igualmente establecer el precio mínimo de exportación para el producto afectado. En ausencia de elementos necesarios para el cálculo del precio, según lo previsto en el artículo 3º, el precio mínimo de exportación será determinado estadísticamente, en base a precios de importaciones realizadas en el período más próximo que, a juicio del Poder Ejecutivo, haya presentado características de normalidad en cuanto a los precios del producto afectado.

Artículo 6Artículo 6

Cuando el precio de importación sea inferior al precio mínimo de exportación comparable, el importador deberá abonar previo a la numeración y registro del permiso de Aduanas, el recargo móvil previsto en el presente decreto aplicándose además los tributos a la importación sobre el precio mínimo de exportación, adicionándole a éste el flete y el seguro cuando corresponda.

Artículo 7Artículo 7

La resolución que fije el precio mínimo de exportación determinará su plazo de vigencia el que no podrá exceder de dos años y en caso de ser fijado por aplicación de los artículos 4º y 5º el plazo no podrá exceder de un año.

Artículo 8Artículo 8

El Banco de la República Oriental del Uruguay publicará semanalmente con relación a las denuncias de importación registradas la siguiente información: Item NADI, descripción del producto, volúmen físico, precio unitario y países de origen o de procedencia.

Artículo 9Artículo 9

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-