Apruébase el Presupuesto por Programas de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondiente al ejercicio 1974, a regir a partir del 1.o de enero del referido año, constituido por las normas y montos que se determinan a continuación para cada programa y rubro, salvo disposición expresa en contrario, los que deben ser incrementados de acuerdo a los aumentos de retribuciones personales establecido por el decreto 1.040 del 16 de diciembre de 1974.
Forman parte integrante del referido presupuesto las condiciones generales, planes, estados y planillados acompañados, ajustado de acuerdo a las normas de este decreto. (*)
El planillado así como la nomenclatura y ordenamiento correspondiente, que regirá durante 1974 será el aprobado por el decreto 514/973, del 3 de julio de 1973 que sancionó el presupuesto por programas del organismo
para el Ejercicio 1973.
Durante el Ejercicio no se podrán crear nuevas categorías, así como tampoco modificar la composición de las existentes ni su valorización en términos de puntos.
El planillado vigente con anterioridad al mencionado en el inciso precedente sólo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmine
la regularización del personal de la Administración de acuerdo con las normas jurídicas vigentes y las que se dicten a continuación a tales efectos.
El puntaje asignado a cada puesto en la Reestructuración del
Organismo, de acuerdo al planillado a que se hace referencia en el Inciso 1.o) del artículo anterior, determina su jerarquía, ordenamiento
funcinal, categoría y grado, así como el sueldo básico del cargo.
El valor del punto es de $ 549, (quinientos cuarenta y nueve pesos) a partir del 1.o de enero de 1974, el que se incrementará con los aumentos otorgados y que se otorguen a partir de esa fecha.
El personal no presupuestado que desempeña tareas de tipo permanente y que tenga una antigüedad mínima de 3 (tres) años el 31 de diciembre de 1973 será presupuestado siempre que no opte por permanecer en carácter de contratado.
Dicha presupuestación se ajustará a lo dispuesto en los artículos siguientes.
La provisión y regulacización de los cargos o puestos que integran la Reestructuración, se ajustará en todos los casos al mejor derecho funcional. Hasta tando tales regularizaciones no se realicen, el personal del Instituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y remuneraciones.
La incorporación al Presupuesto del personal no presupuestado que vaya accediendo a los cargos presupuestales de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior se comunicará en cada caso a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos de obtener la autorización de la trasposición de partida entre los renglones correspondientes.
Si como consecuencia de lo regularización algún funcionario sufriera menoscabo en su remuneración, el Directorio, previa opinión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, otorgará una compensación personal equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o por cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquellas remuneración.
Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, a partir del 1.o de enero de 1974, además de su sueldo básico, percibirán de acuerdo a lo preceptuado en los artículos siguientes; prima por nacimiento, matrimonio, hogar constituído, asignaciones familiares, prima por antigüedad, sueldo progresivo, salario vacacional, y décimo tercer sueldo (aguinaldo).
La prima por nacimiento será de $ 13.000 y la percibirá el funcionario por el nacimiento de cada hijo, siempre que el otro padre (o madre en su caso) no la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad pública o privada.
Artículo 10 — Artículo 10
La prima por matrimonio será de $ 27.000 y lo percibirá el funcionario por el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada.
Artículo 11 — Artículo 11
La prima por hogar constituído ascenderá a la suma mensual de $ 13.000 que se liquidará y abonará mensualmente a aquellos que estén encuadrados en el régimen establecido en los artículos siguientes.
Artículo 12 — Artículo 12
Tendrán derecho a la prima por hogar constituído: a) Los funcionarios casados y los viudos; b) Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad.
Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación.
Artículo 13 — Artículo 13
La liquidación del beneficio establecido en los artículos 11 y 12 se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que se le exija.
El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda alteración de las circunstancias que generan el derecho a este beneficio.
Artículo 14 — Artículo 14
Se considerará que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando sea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación, salud o instrucción de familiares que no tengan ingresos propios, considerado individualmente, por una suma superior a $ 35.980 mensuales nominales.
Dicho tope será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que en cada caso determine el Poder Ejecutivo como índice de Revaluación de pasividades en función de las disposiciones de la ley 12.995 del 28 de noviembre de 1961, sus modificativas y concordantes.
Artículo 15 — Artículo 15
Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que perciban una prima por Hogar Constituído o régimen similar en otra actividad, ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán percibir la misma en el Instituto.
Tampoco podrá percibirla aquel funcionario del Instituto que integre
un núcleo familiar formado por funcionarios dependientes de entidades estatales, paraestatales o particulares, en el cual otro integrante perciba hogar constituído u otro régimen similar.
Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectiva.
Artículo 16 — Artículo 16
La Administración podrá suspender preventivamente el pago del
beneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se haya alterado las circunstancias que generan el derecho a este beneficio, debiendo en tal caso efectuar la investigación o el sumario correspondiente. Si se comprobara la verdad de lo declarado, se
reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido.
La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la
omisión de la obligación a que se refiere el último inciso del artículo 13, se considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran existir.
Artículo 17 — Artículo 17
La Asignación Familiar ascenderá a la suma de $ 6.000 por hijo en edad pre-escolar (hasta 6 años) aumentando en $ 1.000 cuando ingrese en la escuela primaria y en $ 1.000 cuando ingrese en la Enseñanza Secundaria o Universidad el Trabajo del Uruguay. Se abonará mensualmente a los funcionarios de acuerdo con el régimen establecido en los artículos siguientes, conjuntamente con sus remuneraciones mensuales.
Artículo 18 — Artículo 18
El beneficio de la Asignación Familiar es al hijo a cargo del funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18
en los siguientes casos:
a) Cuando continúe cursando estudios secundarios o Preparatorios o
aprendizaje de oficios en Institutos Públicos.
b) Cuando reciba la enseña específica en el inciso anterior en Institutos
habilitados o que sin serlo estén controlados por la Inspección de
Enseñanza Privada.
La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido
por el respectivo Insituto docente.
c) Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo
completarlos a la edad de 16 años por impedimento plenamente
justificados.
d) Cuando se trate de hijos de funcionarios fallecidos o absolutamente
incapacitados o que sufran privación de libertad.
e) Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o mentalmente
para el estudio.
Los atributarios deberán justificar mediante el carnet de alumno que el
beneficiario en edad escolar concurre a centros docentes.
Artículo 19 — Artículo 19
No regirán los límites de edad a que se refiere el artículo anterior cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.
Artículo 20 — Artículo 20
Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario , será administradora de la asignación la persona o Institución que justique poseer la tenencia efectiva del beneficiario, mediante documento público
o en su defecto, información sumaria realizada ante el Juzgado de Paz del domicilio del menor o Juzgado de Menores respectivo en la forma que se reglamente.
Artículo 21 — Artículo 21
Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será tributario de la asignación considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos, Será también atributario el funcionario casado, viudo, divorciado, soltero, jefe de familia de uno y otro sexo que, llenando las condiciones legales tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores y sean éstos, parientes por consanguinidad, hijastros, huérfanos o abandonados, considerándose a estos menores como si fueran hijos suyos. Se hace extensivo este
beneficio a los menores a cargo de divorciados, cuando se compruebe fehacientemente que los tenían a su cargo desde fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos, vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 22 — Artículo 22
Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se dé el caso de que a un beneficiario le corresponde además de la Asignación Familiar que sirve OSE la prevista en otros regímenes, el atributario o administrador deberá optar entre una u otra.
Artículo 23 — Artículo 23
El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio social deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción. Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna, salvo que
se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último caso el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.
Artículo 24 — Artículo 24
La prima por antigüedad estará sujeta a montepío y se abonará a los funcionarios que tengan más de tres años de antigüedad a razón de $ 420 mensuales y por año computándose aquella a efectos de la liquidación y pago de la prima desde el primer año.
Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad contínua y discontínua en la Administración y/o en la ex Compañia de
Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada 25 jornales.
Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que perciban en otra actividad la que otorga OSE. A tales efectos estarán obligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo falta grave la omisión de la opción o la declaración falsa.
Artículo 25 — Artículo 25
Mantiénese la suma de $ 200 mensuales por concepto de sueldo
progresivo establecida por el artículo 199, inciso A de la ley 13.320 del 28 de diciembre de 1964.
Artículo 26 — Artículo 26
A partir del 1.o de enero de 1977 deja de generarse el Salario Vacacional. Durante el ejercicio 1977 se podrán hacer pagos por este concepto, en ocasión del goce de licencias anuales generadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1976. (*)
Artículo 27 — Artículo 27
La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a montepío será el equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los 12 meses anteriores al 1.o de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso 3.o de este artículo. La misma se liquidará y abonará en la
segunda quincena del mes de diciembre de cada año.
No se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por compensación de casa habitación, quebrandos de caja, viáticos, locomoción por compensación especial esporádica ni tampoco lo percibido por concepto de retribución extraordinaria.
Los funcionarios, que durante los 12 meses anteriores al 1.o de diciembre de cada año tuvieron en ese período inasistencias
injustificadas de 15 a 29 días, sufrirán un descuento del 50% (cincuenta por ciento) en la retribución extraordinaria, cuando las inasistencias de igual naturaleza sean de 30 días o más no percibirán la compensación a
que se refiere el presente artículo.
Al mismo régimen establecido precedentemente para las inasistencias injustificadas, están sujetos los funcionarios que en los 12 meses anteriores al 1.o de diciembre de cada año hayan cumplido sanciones disciplinarias de 15 a 29 días y de 30 o más días. Ambos conceptos se sumarán en los casos que correspondan.
Se tendrá derecho a este beneficio en caso de ruptura del vínculo funcional.
Artículo 28 — Artículo 28
Cuando el funcionario fallezca, el Organismo abonará a sus causahabientes los gastos que demande el servicio fúnebre en la forma y con las limitaciones que el Directorio reglamentará.
Artículo 29 — Artículo 29
Los funcionarios del Instituto tendrán la obligación de cumplir transitoriamente funciones superiores a las que le son propias cuando las necesidades del servicio así lo impongan.
En tales casos y cuando el interinato sea superior a los 60 días calendario, los funcionarios tendrán derecho a percibir como compensación la diferencia de remuneración existente entre la que corresponda a sus funciones y la fijada para las tareas que transitoriamente cumpla, desde el primer día en que ejerzan las mismas. La resolución que encomiende el desempeño de las funciones superiores deberá ser adoptada o ratificada en cada caso por el Directorio.
Salvo razones de servicio debidamente fundadas, la atribución de funciones deberá otorgarse a los funcionarios del grado inmediato inferior en relación con las tareas que deben cumplirse y en igualdad de jerarquía, deberá preferirse o aquel de mayor antigüedad calificada.
Artículo 30 — Artículo 30
El Directorio podrá conceder a todo el personal permanente o transitorio de los servicios ubicados en zonas balnearias una
compensación mensual de hasta el 30 por ciento de su sueldo o de la remuneración que en su caso perciba por el desempeño de tareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.
Artículo 31 — Artículo 31
El Directorio podrá implantar un régimen de tareas en horario extraordinario con remuneración especial cuando las necesidades del servicio así lo requieran en cuyo caso reglamentará la forma y condiciones en que se otorgará realizará y retribuirá dicho régimen teniendo en cuenta el rendimiento y dedicación de los funcionarios así como la naturaleza de los escalafones a que pertenezcan los mismos.(*).
El cumplimiento de tal régimen será optativo para el funcionario.
El importe de la remuneración especial mencionada en el inciso 1.o, se fijará en un porcentaje que podrá ser, según los casos, hasta de 2% (dos por ciento) de la retribución total del funcionario por cada hora suplementaria de labor.
Las horas extras que realice el personal no incluido en el régimen de tareas a que hacen referencia los incisos anteriores, se retribuirá hasta con un 1% (uno por ciento) de la remuneración total del funcionario por cada hora. (*)
Artículo 32 — Artículo 32
El Directorio podrá conceder al personal del Organismo que se indicará, en la forma y con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre las remuneraciones mensuales de los beneficiarios:
1) Hasta un 20% mensual, al personal que realiza tareas nocturnas, salvo
los que perciban la compensación prevista en el icniso 3.o de este
artículo.
2) Hasta un 50% mensual:
a) A los choferes y mecánicos volantes de las Divisiones Locomoción y
Mecánica, que permanezcan a la orden y por el hecho de estarlo, para
trasladarse a los Departamento del interior para el cumplimiento de
comisiones que se les encomienden;
b) Al personal que se ocupa del manejo de martillos neumáticos.
3) Hasta un 10,5% por turno al personal afectado a la Usina de Aguas
Corrientes de Montevideo, tanques del Cerrito y Usinas y Estaciones de
Depuración del Interior. Si el turno se cumple en régimen de rotación,
por cada turno diferente se cobrará esta compensación con un máximo de
hasta el 42% mensual.
Artículo 33 — Artículo 33
Sin perjuicio de la limitación legal de la jornada de trabajo que corresponda al personal que desempeña tareas que se consideren
insalubres, o que puedan reputarse tales por las condiciones ambientales con que deban realizarse, el Directorio podrá conceder al mismo en la forma y en el alcance que lo reglamente, una compensación mensual equivalente al valor de hasta 2 horas extras diarias con ajuste a lo previsto en el Inciso 2.o del artículo 31.
Artículo 34 — Artículo 34
El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, podrá autorizar trasposiciones entre los rubros de cada programa, previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la República, a informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Dichas trasposiciones deberán ajustarse en lo que fueren aplicables a las normas contenidas en el artículo 424 de la ley 13.640 del 26 de diciembre de 1967 y sus modificativas.
No se podrán hacer trasposiciones de rubros de programas de funcionamiento a programas de obras o inversiones y en general no se podrán hacer entre programas de distinta naturaleza (Funcionamiento, Obras e Inversiones).
Artículo 35 — Artículo 35
Las contrataciones con cargo al rengón 042 sólo deben incluir personal calificado de jornalero.
Artículo 36 — Artículo 36
Mientras no se aprueben los presupuestos siguientes al ejercicio 1974, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, continuará
aplicando las normas del presente decreto, a cuyos efectos dispondrá de las dotaciones totales aprobadas para el ejercicio 1974, previa intervención del Tribunal de Cuentas de la República y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 37 — Artículo 37
Una vez efectuadas las promociones en los cargos presupuestales
deberán suprimirse las vacantes respectivas.
Artículo 38 — Artículo 38
Comuníquese, publíquese, etc.