Decreto500-1980·1980

Se dispone que el laboratorio tecnologico del Uruguay (LATU) ejercerá el control de calidad de las manufacturas de cuero con destino a la exportación

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de agosto de 1980

Fecha de publicación

8 de octubre de 1980

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), realizará el control de calidad de las exportaciones de calzado, vestimenta y artículos de marroquinería, de cueros bovinos y ovinos, entendiéndose como tales aquellos artículos en que dichas materias primas constituyen más del 50% de su área externa.

Artículo 2Artículo 2

No obstante, el comprador podrá designar una persona física o jurídica para efectuar el control de calidad de la mercadería a exportar, quien deberá comunicar por escrito al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) su conformidad irrevocable con la partida. Dicho organismos procederá a dar cuenta al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas, que al existir acuerdo entre las partes pueden autorizar la exportación sin necesidad del Certificado de Calidad del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).

Artículo 3Artículo 3

El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), determinará los requisitos administrativos que entienda convenientes para el mejor cumplimiento de lo que dispone el presente decreto en lo relativo al contralor que se le encomienda y al registro de representantes de los compradores del extranjero.

Artículo 4Artículo 4

El Banco de la República Oriental del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas no darán curso a las gestiones de exportación de calzado, vestimenta y artículos de marroquinería de cueros bovinos y ovinos, sin la presentación previa, por parte de los exportadores, del Certificado de Calidad expedido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) o de la nota de ese Organismo dejando constancia de que el contralor lo realizó la persona física o jurídica designada por el comprador. cuando de la documentación presentada por el exportador al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), no surgiera la existencia de condiciones de calidad pactadas, ni contramuestras, ni de representante designado por el comprador, este organismo comunicará al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas dicha situación. La exportación de la mercadería sólo se permitirá en el caso que el exportador justifique mediante documentación probatoria suficiente del comprador, que no existen tales condiciones, lo cual implica que éste no exige el control de calidad de la partida.

Artículo 5Artículo 5

La entrada en vigencia de los requisitos citados en el artículo anterior se efectuará en la siguiente forma: a) Para las exportaciones de calzado comenzará a partir de los treinta días de publicado este decreto en el "Diario Oficial"; b) Para las exportaciones de vestimenta y artículos de marroquinería comenzará a partir de los ciento veinte días de dicha publicación.

Artículo 6Artículo 6

En las exportaciones de muestras, el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), emitirá una constancia indicando que se trata de una partida de muestra.

Artículo 7Artículo 7

En los casos en que se efectúen reclamaciones de las mercaderías citadas en el artículo 1º por parte de los compradores del exterior y se compruebe que existieron maniobras por parte del exportador tendientes a ocultar al organismo de control las reales características o calidades del producto que se exporte o inducirle a error en cuanto a los requisitos de venta, se podrán aplicar las siguientes sanciones máximas: a) Devolución de los reintegros que hayan sido percibidos, incrementados en la tasa de interés anual efectiva que para operaciones en moneda nacional, no reajustable y sin garantía real, publica trimestralmente el Banco Central del Uruguay de acuerdo al artículo 15 de la ley 14.095, del 17 de noviembre de 1972 en la redacción que le diera el artículo 3º de la ley 14.887, de 27 de abril de 1979; b) Pago de todos los impuestos, tributos, recargos, gravámenes y demás gastos si hubieran sido utilizados insumos importados en admisión temporaria; c) Multa equivalente al 10% del valor FOB de exportación de las partidas rechazadas.

Artículo 8Artículo 8

La cuantificación de las sanciones indicadas en los literales a) y c) del artículo anterior, la efectuará el Banco de la República Oriental del Uruguay, correspondiendo la cuantificación física de los insumos referidos en el literal b) al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), quien lo pondrá en conocimiento de la citada institución bancaria a los fines pertinentes.

Artículo 9Artículo 9

El Banco de la República Oriental del Uruguay, depositará lo producido por sanciones, en el Tesoro Nacional.

Artículo 10Artículo 10

El decreto 223/977, de 27 de abril de 1977, quedará derogado a los treinta días de publicado el presente en el "Diario Oficial".

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-