Decreto501-1978·1978

Reglamentación de la ley 14.762, relativa a la identificación civil de personas físicas y jurídicas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de agosto de 1978

Fecha de publicación

7 de setiembre de 1978

Artículos (45)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección Nacional de Identificación Civil, en su calidad de administradora del sistema de determinación del elemento numérico de identificación tendrá los cometidos que a continuación se señalan sin perjuicio de lo que se establece en la ley y en este decreto: a) Recepcionar y registrar el mayor número de datos identificatorios de las personas de modo de permitirle el mejor cumplimiento de sus fines; b) Otorgar la cédula de identidad; c) Conservar con elementos automáticos los datos a que se refiere el apartado "a", manteniendo además, la permanente actualización de los archivos; d) Emitir constancia, cuando corresponda, de la información que contenga en sus registros. La Dirección actuará asesorada cuando correspondiere, por la Comisión Honoraria Técnica Asesora prevista en el artículo 44 de la ley que se reglamenta.

Artículo 2Artículo 2

El elemento de identificación de las personas físicas estará compuesto por un conjunto de números en sucesión natural a partir del uno y la cifra del dígito verificador resultante de la aplicación del módulo diez, la cual se colocará a continuación.

Artículo 3Artículo 3

Toda persona mayor de 12 años de edad, natural del Uruguay o extranjera con, obligación de gestionar su residencia en el país, está obligada a obtener la Cédula de Identidad. Este documento sólo acreditará la identidad y la fecha de nacimiento del titular. (*)

Artículo 4Artículo 4

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7º de la ley, considérase que se encuentra obligada a gestionar y obtener la residencia permanente, toda persona extranjera no exceptuada, mayor de 12 años de edad que permanezca en el país por más de 90 días. Lo establecido es sin perjuicio de los convenios internacionales aprobados por la República.

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio de su derecho de obtener la cédula de identidad sin necesidad de probar su residencia, los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de la República y los representantes de organismos internacionales con asiento en el país, están exceptuados de las obligaciones que impone la ley que se reglamenta. Los mismos derechos e iguales excepciones corresponden a los familiares de los titulares de los cargos referidos, así como al personal dependiente de los mismos cuando sean extranjeros.

Artículo 6Artículo 6

Los datos que contendrá la cédula de identidad, se recogerán en la forma que se indica seguidamente: a) Copia textual de los nombres y apellidos tal como aparezcan en el documento presentado. Tratándose de documento extranjero, si en el mismo sólo se consigna el nombre del interesado y el nombre y apellido de los padres, se antepondrá el apellido paterno al materno cualquiera sea la legislación del país de origen del titular; b) Para la inclusión del apellido del esposo en el documento de la mujer casada, se exigirá certificado expedido por autoridad competente con una antigüedad no mayor de 30 días. En caso de personas que hayan contraído matrimonio en el extranjero, se estará a lo que resulte del documento habilitante; c) El establecimiento del apellido del hijo adoptivo, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código del Niño y ley 10.674, de 20 de noviembre de 1945; d) La sentencia de divorcio en el caso de la mujer y la rectificación judicial de nombres y/o apellidos, impondrá al interesado la obligación de renovar su cédula de identidad en el término establecido en el artículo 15 de la ley que se reglamenta, la que se confeccionará necesariamente con los nombres y apellidos que correspondan según la resolución judicial. El no cumplimiento de lo indicado, dará lugar a que se aplique al interesado, la sanción impuesta en el artículo 22 de la ley; e) La declaración judicial de identidad, obligará a que se establezcan los nombres y apellidos que de ella resulte, sin perjuicio de consignar en el documento tal circunstancia en el espacio reservado para observaciones; f) Cuando se trate de extranjeros provenientes de países en los cuales no existe apellido, se transcribirá literalmente lo que al respecto resulte de la partida de nacimiento de origen. En caso de persona extranjera que mediante la documentación que posea no pueda justificar sus apellidos, se estará lo que se disponga en las normas de esta reglamentación que admiten la documentación supletoria.

Artículo 7Artículo 7

Los documentos hábiles para la obtención de la cédula de identidad serán los siguientes: a) Para personas nacidas en el territorio nacional y ciudadanos legales: 1º) Testimonio o certificado de la partida de nacimiento expedido por las Oficinas competentes - y en su caso -, testimonio de declaración judicial de identidad; 2º) Certificado parroquial debidamente registrado en el Registro General del Estado Civil, para los nacidos antes del 1º de julio de 1879; 3º) Carta de ciudadanía vigente; b) El menor de edad, hijo de padre o madre oriental nacido en el exterior, podrá obtener la cédula de identidad mediante la presentación del testimonio de la partida de nacimiento, visada, legalizada e inscripta en la Dirección General del Registro de Estado Civil o documentos de su país de origen, traducido cuando corresponda, suficientes para probar la identidad, a juicio de la Dirección Nacional de Identificación Civil y testimonio de la partida de nacimiento de padre o madre. Dicha cédula de identidad tendrá validez, sin perjuicio de renovarla cuando correspondiere, hasta que el interesado cumpla 18 años. Al cumplir esta edad, si el interesado acredita que se ha inscripto en el Registro Cívico Nacional, se le expedirá nueva cédula sin exigírsele otros recaudos. En caso contrario podrá obtener una nueva presentando certificado de la Dirección Nacional de Migración donde conste que está autorizado para residir en forma permanente en el país; c) Para extranjeros: 1º) Testimonio de la partida de nacimiento extraído del registro de partidas extranjeras llevado por la Dirección General del Registro de Estado Civil. Los extranjeros que se encuentren imposibilitados de cumplir con el registro de la partida a que se hace referencia podrán obtener su cédula de identidad mediante presentación de documentos, de su país de origen, traducidos cuando corresponda, suficientes para probar la identidad a juicio de la Dirección Nacional de Identificación Civil; y 2º) Certificado expedido por la Dirección Nacional de Migración donde conste que el gestionante está para residir en forma permanente en el país. Esta dependencia expedirá dicho certificado con la constancia expresa de que es al solo efecto de ser presentado ante la Dirección Nacional de Identificación Civil. (*)

Artículo 8ModificadoArtículo 8

Los extranjeros radicados en la República que prueben fehacientemente la imposibilidad de obtener su partida de nacimiento en el país de origen podrán gestionar una inscripción supletoria ante la Dirección General del Registro de Estado Civil. Dicho organismo, a través del procedimiento que oportunamente dispondrá y previo informe del Ministerio del Interior respecto del solicitante, podrá inscribir o rechazar la solicitud de inscripción supletoria. A tal efecto, solo se admitirá prueba testimonial o instrumental, la que será determinada por la Dirección General de Registro de Estado Civil. Las inscripciones así efectuadas sólo tendrán validez a efectos de probar nombre y edad y gestionar la cédula de identidad y carta de ciudadanía. (*)

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
6 de marzo de 2017Decreto 61-2017Modifica redacción(sin confirmar, confianza media)

Artículo 9Artículo 9

La Dirección Nacional de Identificación Civil apreciará si la falta de alguno de los recaudos exigidos en el artículo 7º o su sustitución por otros de igual o similar eficacia probatoria, permite expedir la cédula de identidad, o por el contrario, la insuficiencia de la documentación no habilita al interesado sino para obtener dicho documento con carácter provisorio en la forma y con la vigencia que establece el artículo siguiente de esta reglamentación.

Artículo 10Artículo 10

Las personas extranjeras que no estén en condiciones de aportar la documentación exigida en el artículo 7º o de obtener la inscripción supletoria a que se refiere el artículo 8º, podrán no obstante gestionar la expedición de una cédula de identidad provisoria. Esta tendrá un año de vigencia y podrá renovarse hasta por dos períodos iguales si a juicio de la Dirección Nacional de Identificación Civil se mantuvieran las causas que impidieran al interesado la presentación de la documentación habilitante. (*)

Artículo 11Artículo 11

A falta de documentación habilitante, puede obtenerse cédula de identidad provisoria con la vigencia y en las condiciones del artículo anterior siempre que el interesado aporte Certificado Negativo expedido por la Dirección General del Registro de Estado Civil o por las Intendencias Municipales y constancia gestionada en la Seccional Policial en cuya jurisdicción reside, en la que detallará su media filiación (nombre, edad, nacionalidad, estado civil y domicilio). Los extranjeros que se encuentran en la situación prevista en este artículo sólo deberán presentar dicha constancia.

Artículo 12Artículo 12

La Dirección Nacional de Identificación Civil resolverá, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora, la situación de las personas que a su juicio se encuentren imposibilitadas -aún en el futuro- de obtener los recaudos que esta reglamentación exige para la expedición de cédula de identidad con plazos de vigencia normal. A ese efecto y con el asesoramiento indicado, apreciará en base a los antecedentes que se encuentren en su poder, si procede expedir la cédula con el plazo de vigencia referido.

Artículo 13ModificadoArtículo 13

Los extranjeros que detentan la residencia permanente en el país, deberán inscribir su partida de nacimiento en la Dirección General del Registro de Estado Civil, Sección Extranjeros. Los extranjeros que detentan la residencia temporaria en el país, no tendrán la obligación de inscribir su partida de nacimiento en la Dirección General del Registro de Estado Civil. No obstante, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Identificación Civil, la partida de nacimiento debidamente legalizada o apostillada y traducida de ser necesario. Los extranjeros que detenten la residencia permanente en el país, obtenida al amparo del artículo 162 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 (por encontrarse en especial situación de vulnerabilidad), obtendrán cédula de identidad con plazo de vigencia regular. Para ello deberán presentar ante la Dirección Nacional de Identificación Civil, partida de nacimiento debidamente inscripta en la Dirección General del Registro de Estado Civil, Sección Extranjeros, o partida de nacimiento debidamente legalizada o apostillada y traducida de ser necesario, o certificado consular de la legación de su país de origen conteniendo los datos identificatorios. En defecto de todo ello, se recabarán medios de prueba útiles, de ser esto posible, y los datos personales bajo declaración jurada. (*)

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
19 de marzo de 2018Decreto 68-2018Modifica redacción(sin confirmar, confianza media)

Artículo 14Artículo 14

Los extranjeros que se encuentren imposibilitados de cumplir con el registro de su partida, a que se hace referencia en el artículo anterior, podrán obtener su cédula de identidad mediante presentación de documentos provenientes de autoridades de su país de origen, traducidos cuando corresponda, suficientes para probar la identidad a juicio de la Dirección Nacional de Identificación Civil.

Artículo 15Artículo 15

El extranjero que no haya obtenido autorización para residir en el país por no haber finalizado el trámite correspondiente ante la Dirección Nacional de Migración, está obligado igualmente a obtener la cédula de identidad, que se le expedirá con carácter de provisoria, con vigencia de un año, pudiendo renovarse hasta en dos oportunidades.(*)

Artículo 16Artículo 16

La Dirección Nacional de Identificación Civil no será responsable de la consignación equivocada de los datos que contiene la cédula de identidad, ya que el interesado, al tiempo de retirarla, deberá verificar si ellos son correctos. El derecho a solicitar la expedición de un nuevo documento sin cargo, en la hipótesis anterior, caduca a los 60 días desde la fecha de tramitación de aquél.

Artículo 17ModificadoArtículo 17

La validez de la Cédula de Identidad de los nacionales menores de cinco años de edad, será de cinco años y la de los extranjeros estará en función de la calidad migratoria determinada por la Dirección Nacional de Migración. El documento contendrá los datos patronímicos del menor, su nacionalidad, la fecha y lugar de su nacimiento, su fotografía, su impresión dígito- pulgar derecha y la fecha de expedición y vencimiento. Para la gestión del documento, el menor deberá comparecer acompañado de una persona mayor, cuyos datos patronímicos, identificatorios y firma, se harán constar en la hoja de filiación. Esta persona acreditará que el menor es el titular de la documentación requerida para el otorgamiento de la Cédula de Identidad que se presenta, lo que se recibirá bajo forma de declaración jurada. (*)

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
19 de marzo de 2018Decreto 69-2018Modifica redacción(sin confirmar, confianza media)

Artículo 18Artículo 18

La comunicación a que se refiere el artículo 17 de la ley que se reglamenta deberá librarse en el término de 60 días contados a partir del siguiente al de ejecutoriada la sentencia, debiendo establecer nombres y apellidos completos, fecha de nacimiento y nacionalidad.

Artículo 19Artículo 19

En las actas del Registro de Defunciones, a continuación del nombre se hará constar el número de cédula de identidad del fallecido.

Artículo 20Artículo 20

El Poder Ejecutivo, previa consulta de la Comisión Honoraria Técnico Asesora, fijará la fecha a partir de la cual deberá comenzar la remisión de la información a que se refiere el artículo 18 de la ley que se reglamenta.

Artículo 21Artículo 21

Toda solicitud de información hecha al amparo del artículo 19 de la ley que se reglamenta, deberá ser diligenciada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la comunicación por parte del Organismo requerido.

Artículo 22Artículo 22

Las cédulas de identidad expedidas de conformidad al sistema anterior a la ley que se reglamenta, caducarán en las fechas que en las mismas se indique salvo expresa disposición, que por razones de interés de la Administración, hará saber la Dirección Nacional de Identificación Civil.

Artículo 23Artículo 23

Las certificaciones a que se refiere el artículo 26 de la ley, pueden ser extendidas únicamente a petición del propio interesado o a quien justifique tener derecho a ello a juicio de la Dirección Nacional de Identificación Civil.

Artículo 24Artículo 24

El producido de las multas previstas por el artículo 22 de la ley que se reglamenta, se considerará proventos de la Dirección Nacional de Identificación Civil y será utilizado en la administración y funcionamiento del servicio.

Artículo 25Artículo 25

Los empresarios se identificarán con un número único e invariable, de carácter nacional, otorgado en forma secuencial. Constará de seis dígitos más un dígito de verificación que se determinará en la forma que el Registro disponga, previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora. El dígito reunirá las mismas condiciones que el establecido para la identificación de la persona física. (*)

Artículo 26Artículo 26

Las empresas se identificarán con un número que se compondrá así: a) Dos cifras que indicarán el departamento en que se encuentra ubicada físicamente la empresa; b) Dos cifras que indicarán el tipo de actividad según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las actividades económicas (CIIU) aplicada por Naciones Unidas en el grado de agrupación; c) Un número de cinco dígitos otorgado en forma secuencial dentro del departamento y tipo de actividad; d) Un dígito verificador que se determinará en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 27Artículo 27

Para la ordenación numérica correspondiente al símbolo de cada departamento se tomarán las cifras del 01 al 19, siguiendo el movimiento opuesto a las agujas del reloj, comenzando por Canelones, que será 01 y finalizando en Montevideo, al que le corresponderá 19.

Artículo 28Artículo 28

Antes de iniciar sus actividades, toda empresa y empresario deberán inscribirse en el Registro Nacional de Empresa-Empresario que llevará el Banco de Previsión Social. Las empresas y empresarios actualmente existentes, se inscribirán en la forma que determine la Dirección del Registro, previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora. En la fecha que el Poder Ejecutivo determine (en mérito a lo establecido en el artículo 47 de la ley que se reglamenta), todas las empresas y empresarios deberán tener asignado el número de identificación que por dicha ley se crea. Vencido dicho plazo, el certificado de inscripción será de exhibición obligatoria en toda gestión o tramitación administrativa o bancaria que se inicie o se prosiga, y asimismo, en todo contrato en que sean parte las empresas o empresarios. En uno y otro caso, se establecerá en el documento respectivo el elemento de identificación.(*)

Artículo 29Artículo 29

Desde la fecha que se determine según el artículo anterior, toda institución pública nacional o departamental, entes paraestatales, o instituciones bancarias que en cumplimiento de sus funciones requiera individualizar empresas y empresarios, deberá obligatoriamente utilizar el número de identificación de aquéllas o éstos que resulte de la aplicación de las disposiciones precedentes.

Artículo 30Artículo 30

La inscripción se hará mediante declaración jurada que presentará el empresario o su representante debidamente autorizado, indicando, por cada una de sus empresas, la información que solicita el Registro con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

Artículo 31Artículo 31

En el momento de la inscripción, el empresario o su representante legal (debidamente autorizado) deberá presentar: a) Las personas físicas: documento de identidad; b) Las entidades pluripersonales: - Copia auténtica de sus estatutos o contrato social. - En caso de tener personería jurídica, justificación que la misma ha sido otorgada. - Certificación notarial que acredite quiénes son las personas autorizadas para realizar el trámite. - En caso de sociedades personales, nómina de sus socios y sus respectivos documentos de identidad. Las sociedades de hecho, declaración conjunta de todos los socios que la componen y certificación notarial de la misma. Tanto las personas físicas como las entidades pluripersonales deberán presentar además documentación suficiente a juicio del Registro, sobre ubicación del centro laboral y domicilio legal del empresario. Los promitentes compradores deberán agregar copia auténtica del contrato de promesa de compraventa.

Artículo 32Artículo 32

En el acto de la inscripción el empresario deberá brindar los números actuales de inscripción en los diversos institutos oficiales, así como toda otra información complementaria que requiera el Registro tendiente a la mejor identificación del empresario o de la empresa y la habilitación para cumplir las actividades.

Artículo 33Artículo 33

El Registro certificará el cumplimiento de la inscripción de empresas y empresarios, expidiendo constancia que contendrá: - Número de identificación de una y otro. - Nombre o razón social del empresario y su domicilio. - Nombre comercial de la empresa y siglas en su caso y su domicilio. - Locales que utiliza. - Número anterior de registro en Banco de Previsión Social, Caja de Industria y Comercio, Caja Rural, Caja de Asignaciones Familiares, Dirección General Impositiva, Banco de Seguros del Estado, Seguros de Enfermedad, ASSE y Banco República. - Fecha de emisión del certificado. - Sello del Registro y firma de su Director. El tributo creado por el artículo 39 de la ley que se reglamenta, constará en este certificado.

Artículo 34Artículo 34

El tributo se exteriorizará mediante un Timbre Registral con los valores impresos de acuerdo a la ley. En caso de tener pendientes de uso, impresos por valores menores que los resultantes de la actualización correspondiente, se reimprimirán sobre aquéllos la suma que resulte y el signo de reimpresión.

Artículo 35Artículo 35

A pedido de los interesados y a su cargo, se podrá expedir duplicado del certificado dispuesto justificado que sea el extravío del anterior. Contendrá la misma información que el principal. Se atravesará con una inscripción que diga "Duplicado".

Artículo 36Artículo 36

El Registro Nacional de Empresas y Empresarios, comunicará a los organismos públicos que lo soliciten, el padrón inicial de empresarios y empresas, indicando el nuevo número nacional de identificación asignado, el anterior correspondiente al organismo solicitante y los demás datos que aconseje la Comisión Honoraria Técnico Asesora. En el futuro, se comunicarán las nuevas inscripciones con la periodicidad que determine el Registro previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

Artículo 37Artículo 37

Las clausuras, transferencias, promesas de venta, cambios de firma, modificación de integrantes o cualquier otra circunstancia que altere la situación de la empresa o del empresario, deberán ser comunicadas por éstos al Registro mediante declaración jurada. El Registro, al recibo de la noticia, informará a los organismos usuarios del sistema.

Artículo 38Artículo 38

Los empresarios deberán comunicar al Registro, su cambio de domicilio o de ubicación de sus empresas. El Registro los anotará y los comunicará de inmediato a los organismos usuarios.

Artículo 39Artículo 39

El Registro brindará en un plazo máximo de setenta y dos horas, la información que sobre la identificación de empresas o empresarios soliciten los organismos públicos, entes paraestatales o instituciones bancarias.

Artículo 40Artículo 40

Los organismos privados y los particulares, podrán solicitar al Registro, datos de localización, denominación, rama de actividad y número de identificación de las empresas o empresarios.

Artículo 41Artículo 41

La Comisión Honoraria Técnico Asesora podrá solicitar directamente a la Dirección Nacional de Identificación Civil y al Registro Nacional de Empresa-Empresario, toda la información que considere necesaria para el debido cumplimiento de los fines de la ley que se reglamenta.

Artículo 42Artículo 42

El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer la aplicación del sistema de identificación de las personas físicas y de las empresas y empresarios en forma gradual.

Artículo 43Artículo 43

Es competencia de la Comisión Honoraria Técnico Asesora, exclusivamente asesorar a la Dirección Nacional de Identificación Civil y al Registro Nacional de Empresas y Empresarios sobre la aplicación de las normas de carácter técnico que fija la ley y este reglamento, como asimismo sobre la coordinación de los referidos registros, a los efectos de asegurar el nivel técnico y su influencia.

Artículo 44Artículo 44

Deróganse todas las normas que expresa o tácitamente se opongan al presente.

Artículo 45Artículo 45

Comuníquese, publíquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por