Decreto502-1981·1981

Aprobación de la tipificación de vinos. Cosecha 1981

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de setiembre de 1981

Fecha de publicación

16 de octubre de 1981

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Los vinos comunes correspondientes a la cosecha del año 1981, podrán ser comercializados, siempre que respondan en sus características sensoriales (sabor, aroma y color), a las que correspondan a cada tipo o clase de vino, de acuerdo a las universalmente admitidas y que se ajusta a los valores mínimos que se fija para el grado alcohólico y para el extracto seco reducido, de acuerdo a las siguientes tipificaciones: a) Vinos tintos: Grado alcohólico 10º G.L. Extracto seco reducido mínimo 17º G/1; b) Vinos claretes: Grado alcohólico mínimo 10º 5 G.L. Extracto seco reducido mínimo 14º G/1; c) Vinos rosados: Grado alcohólico mínimo 10º 5 G.L. Extracto seco reducido mínimo 13º G/1; d) Vinos blancos: Grado alcohólico mínimo 10º G.L. Extracto seco reducido mínimo 12º G/1. (*)

Artículo 2Artículo 2

Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los vinos blancos comunes destinados a la elaboración de champagne, los cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 6º del decreto de 22 de junio de 1961.

Artículo 3Artículo 3

Los vinos comunes que contengan poli-alcoholes, expresados en gramos de glicerina por litro, en una cantidad superior al 10% de su alcohol en peso, serán declarados por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, "vinos fuera de las condiciones legales", a los efectos dispuestos en el artículo 3º del decreto de 18 de agosto de 1939.

Artículo 4Artículo 4

Los vinos de la cosecha del año 1981 que no se ajusten a las tipificaciones físico-químicas establecidas en el artículo 1º del presente decreto, serán declarados artificiales por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Facúltase a la mencionada Dirección a declarar naturales a los vinos comunes de la cosecha del año 1981 que no se ajustaren al mínimo de extracto seco reducido que deben poseer de acuerdo a la tipificación establecida. Para ejercer dicha facultad, la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, deberá contar con la opinión favorable de la Comisión Enotécnica Asesora, sin que dicha opinión deba ser acogida preceptivamente.

Artículo 5Artículo 5

La disidencia con las determinaciones del análisis sobre las características organolépticas de los vinos de la cosecha del año 1981, que se plantee dentro de los diez días, a partir de la fecha de su notificación, será sometida a consideración de la Comisión Enotécnica Asesora, la que aconsejará a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, sobre la resolución que ésta pueda adoptar al respecto.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca podrá autorizar la corrección por alcoholización de los vinos comunes de la cosecha del año 1981, cuando estos no hayan alcanzado, por fermentación natural de la uva, el grado alcohólico exigido por la tipificación establecida en el artículo 1 del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Sólo será autorizada la corrección por el agregado de alcohol de los vinos que hayan obtenido por fermentación natural, un grado alcohólico mínimo de 8º (ocho grados) G.L. (Gay Lussac), para los vinos tintos, rosados y claretes, y de 7º (siete grados) G.L. (Gay Lussac), para los vinos blancos. A estos efectos el alcohol obtenido por fermentación natural deberá calcularse teniendo en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar reductor.

Artículo 8Artículo 8

Autorízase como tope máximo de encabezamiento con alcohol para los vinos comunes, el de 11º G.L. con 0º3 G.L., de tolerancia. Exceptúanse de este límite los vinos destinados a la exportación, en las condiciones que reglamentará el Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal.

Artículo 9Artículo 9

Los vinos comunes de la cosecha del año 1981, existentes en depósitos o en bodegas, deberán estar ajustados a las tipificaciones establecidas en el artículo 1º del presente decreto. Para efectuar el ajuste a las tipificaciones mencionadas, se establece un plazo que vence el 15 de diciembre de 1981. A partir del día siguiente a dicha fecha, todo vino común, que no se encuentre tipificado en bodega o en depósitos, será declarado artificial por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, aplicándose las sanciones que correspondan.

Artículo 10Artículo 10

Las solicitudes de autorización para adquirir alcohol con la finalidad de corregir los vinos comunes no ajustados a las tipificaciones establecidas, deberán presentarse ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, hasta el 15 de noviembre de 1981. La mencionada Dirección no dará trámite, por ningún concepto, a toda solicitud que se presente con posterioridad a dicha fecha.

Artículo 11Artículo 11

Los vinos que hayan sido corregidos con el agregado de alcohol, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del presente decreto, y se comprobare que poseían un mínimo de graduación alcohólica inferior a la autorizada para proceder a su corrección, según el tipo al cual correspondan, serán declarados artificiales por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, aplicándose las sanciones que procedan, sin perjuicio de efectuar la denuncia penal por la declaración jurada falsa emitida.

Artículo 12Artículo 12

Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, para considerar naturales a los vinos importados que cuando no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los vinos nacionales según lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto reúnan los siguientes requisitos: a) Provengan de una zona de reconocida calidad vitivinícola a nivel internacional; b) Posean caracteres analíticos aceptables; c) Obtengan el pronunciamiento favorable de la Comisión Enotécnica Asesora, para cuya finalidad se le asignan cometidos al respecto.

Artículo 13Artículo 13

El pronunciamiento que emita la Comisión Enotécnica Asesora, aconsejando se declare natural un vino, no implica que éste sea aceptado en las condiciones físico-químicas que promovieron su asesoramiento. La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá disponer respecto del mismo la realización de correcciones y ordenar el cumplimiento de prácticas enológicas que sean recomendadas por la mencionada Comisión con la finalidad de que el vino pueda ser comercializado.

Artículo 14Artículo 14

Derógase el artículo 2 del decreto 638/980, de 26 de noviembre de 1980, respecto de los vinos de sobreprensa.

Artículo 15Artículo 15

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las normas establecidas en el presente decreto.

Artículo 16Artículo 16

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, etc