Artículo 1 — Artículo 1
Los ciudadanos grenadinos, que ingresaren en admisión temporaria sin visa, al amparo del decreto 130/975 de 19 de febrero de 1975, podrán optar por la formación de su categoría a residente legal, en la forma legislada por los artículos 79º y siguientes del decreto de 28 de febrero de 1947.