Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a la Intendencia Municipal de Lavalleja a modificar diversos tributos y prestaciones según lo dispuesto en el artículo 3º de este decreto.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
24 de setiembre de 1980
Fecha de publicación
8 de octubre de 1980
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a la Intendencia Municipal de Lavalleja a modificar diversos tributos y prestaciones según lo dispuesto en el artículo 3º de este decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
En oportunidad de formularse la ampliación presupuestal para el ejercicio 1980, deberá incluirse una estimación fundada de los recursos objeto del presente decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
Los tributos y demás prestaciones que se autorizan modificar obedecen al siguiente detalle: Artículo 1º Modifícase el artículo 18 del decreto 559/977, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto 732/979, que quedará redactado en la siguiente forma: "ARTICULO 18. El Impuesto a los Terrenos Baldíos se abonará de la siguiente manera: Zona A: N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) por metro cuadrado. Zona B: N$ 10.00 (nuevos pesos diez) por metro cuadrado. Zona C: N$ 2.00 (nuevos pesos dos) por metro cuadrado". Art. 2º Modifícase el artículo 2º, inciso III, del decreto 7.171/972, literales b) y c), en la redacción dada por el artículo 3º del decreto 732/979 quedando redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 2º Inciso III: b) Chapas de Prueba Anuales: se pagarán según el detalle siguiente: automóviles particulares y similares: N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil) anuales; motonetas, motocicletas, bicicletas a motor y triciclos a motor: N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos) anuales; vehículos destinados al transporte de carga, camiones, hormigoneras, perforadoras, camiones, tractores o semejantes en uso y características: N$ 4.000.00 (nuevos pesos cuatro mil) anuales; c) Chapas de Prueba Mensuales: automóviles particulares y similares N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) por mes; motonetas, motocicletas, bicicletas a motor y triciclos a motor N$ 60.00 (nuevos pesos sesenta) por mes; vehículos destinados al transporte de carga, camiones, tractores o semejantes en uso y características N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos) mensuales". Art. 3º Modifícase el artículo 37 del decreto 4.892/960, en la redacción dada por el artículo 3º del decreto 7.222/973 y 11 del decreto 732/979, que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 37. Los propietarios o conductores de vehículos que tomen pasajeros mediante pago sin poseer el respectivo permiso otorgado por la Intendencia Municipal, serán sancionados con multa de N$ 100.00 (nuevos pesos cien) la primera vez, N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta) la segunda, y retiro de la libreta de conductor la tercera". Art. 4º Modifícase el artículo 49 del decreto 559/977, en la redacción dada por el artículo 16 del decreto 732/979, que quedará redactado de la forma siguiente: "ARTICULO 49 Créase el Registro de Vendedores Ambulantes cuyo funcionamiento se reglamentará. Se establecen 3 categorías de vendedores ambulantes a los efectos del pago del permiso: A) Categoría A (Gran comerciante): N$ 2.000.00 (nuevos pesos dos mil) por año; B) Categoría B (Comerciante mediano): N$ 1.000.00 (nuevos pesos mil) por año; C) Categoría C (Pequeño comerciante): N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta) por año. Las pautas para la clasificación de los vendedores en dichas categorías, serán reglamentadas por la Intendencia Municipal. La Intendencia Municipal expedirá a los vendedores ambulantes inscriptos en el Registro, un carné cuyo precio se fijará atendiendo a los costos del mismo. El incumplimiento a lo establecido, así como la no renovación del permiso anual, será sancionado con una multa equivalente a 3 veces el monto del permiso impago y la prohibición de comercializar los productos respectivos por un lapso de 180 (ciento ochenta) días". Art. 5º Conforme a lo estipulado por la ley 14.979, elévese a N$25.000.00 (nuevos pesos veinticinco mil) el tope máximo de las multas previstas en todas las Ordenanzas municipales vigentes como sanción a la violación de sus preceptos. Art. 6º Modifícase el artículo 74 del decreto 559/977, en la redacción dada por el artículo 14 del decreto 732/979, que quedará redactado de la forma siguiente: "ARTICULO 74 Las Tasas Básicas Anuales por contralor de Higiene Ambiental quedarán fijadas en los siguientes montos: A) Prostíbulos y casas de huéspedes, N$ 360.00; B) Club nocturno, cabaret, cafés de camareras, boites, whiskerías, cafés concert, vinerías, dancing y similares, N$ 300.00; C) Carnicerías, mataderos y supermercados, N$ 225.00; D) Hoteles, moteles, pensiones y residenciales, nuevos pesos 225.00; E) Sanatorios, clínicas médicas y psicopedagógicas, N$ 225.00; F) Granjas, provisiones, puestos de verdura y frutas, despensas, ventas de productos lácteos, almacenes, depósitos de mercaderías al por mayor, N$ 150.00; G) Teatros, cines y parques de atracciones, N$ 150.00; H) Casas velatorias y empresas fúnebres, N$ 150.00; I) Farmacias, N$ 150.00; J) Tiendas, bazares, mueblerías, zapaterías, librerías, joyerías, casas de electricidad, vidrierías, artículos del hogar, artículos varios, N$ 120.00; K) Herrerías, talleres mecánicos, fábricas de más de 50 metros cuadrados de superficie, caleras, canteras, agencias de ómnibus, hierro forjado, bobinados y radiadores, ventas de maquinaria agrícola, aserraderos, sanitarias, materiales de construcción y empresas de encomiendas, N$ 120.00; L) Herrerías, talleres mecánicos, fábricas de hasta 50 metros cuadrados de superficie, barracas, carpinterías, ferreterías, estaciones de servicio, curtiembres, chapa y pintura, lavado de coches, soldadura, tornería, marmolerías, fábricas de mosaicos, pensión de autos, fleteros, N$ 90.00; M) Casas de venta de automotores, taller de bicicletas, motos, recarga de garrafas, venta de repuestos, tapicerías, venta y arreglos de molinos, N$ 90.00; N) Clubes sociales, N$ 90.00; O) Boutiques, jugueterías, casas de antigüedades, venta de artículos para automotores, estudios fotográficos, disquerías, locales de remates y consignación, mercerías, gomerías, pista de carrera, campo de deportes, talabarterías, N$ 60.00; P) Quioscos de golosinas y taller de relojerías, N$ 60.00; Q) Clínicas de análisis médicos, taller de capacitación, N$ 60.00; R) Peluquerías, casas de belleza, taller de reparaciones varias, depósitos de leña, venta de semillas, fertilizantes, criaderos de aves, N$ 60.00; S) Estudios profesionales, consultorios médicos, odontológicos y veterinarias, oficinas de negocios inmobiliarios, sastrerías, tintorerías, taller de costura y planchado, estudios contables, escritorios comerciales, profesores de piano, N$ 45.00; T) Agencias de quinielas y loterías, cambio de revistas, venta de cigarrillos y yuyerías, N$ 45.00; U) Bancos, florerías e imprentas, N$ 45.00; V) Talleres de arreglo de calzado, N$ 30.00".
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.