Decreto504-1982·1982

Tipificaciones que regirán las elaboraciones de vinos comunes. Cosecha 1982

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de diciembre de 1982

Fecha de publicación

27 de enero de 1983

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1982 podrán ser comercializados, siempre que respondan en sus características sensoriales (sabor, aroma y color), a las que correspondan a cada tipo o clase de vino, de acuerdo a las universalmente admitidas y que se ajusten a los valores mínimos que se fijan para el grado alcohólico y para el extracto seco reducido de acuerdo a las siguientes tipificaciones: a) Vinos Tinto: Grado alcohólico mínimo 10º G.L. extracto seco reducido mínimo 18g/1; b) Vinos Claretes: Grado alcohólico mínimo 10º5 G.L. extracto seco reducido 14g/1; c) Vinos Rosado: Grado alcohólico mínimo 10º5 G.L. extracto seco reducido mínimo 13 g/1; d) Vinos Blancos: Grado alcohólico mínimo 10º G.L., extracto seco reducido 12g/1. (*)

Artículo 2Artículo 2

Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los vinos blancos comunes destinados a la elaboración de champagne los cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 6º del decreto de 22 de junio de 1961.

Artículo 3Artículo 3

Los vinos comunes que contengan poli-alcoholes expresados en gramos de glicerina por litro, en una cantidad superior al 10% de su alcohol en peso, serán declarados por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca "vinos fuera de las condiciones legales", a los efectos dispuestos en el artículo 3º del decreto de 18 de agosto de 1939.

Artículo 4Artículo 4

Los vinos de la cosecha 1982 que no se ajustan a las tipificaciones físico-químicas establecidas en el artículo 1º del presente decreto, serán declarados artificiales por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Facúltase a la mencionada Dirección a declarar naturales a los vinos comunes de la cosecha del año 1982 que no se ajustaren al mínimo de extracto seco reducido que deben poseer de acuerdo a la tipificación establecida. Para ejercer dicha facultad la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, deberá contar con la opinión favorable de la Comisión Enotécnica Asesora, sin que dicha opinión deba ser acogida preceptivamente.

Artículo 5Artículo 5

La disidencia con las determinaciones del análisis sobre las características sensoriales de los vinos de la cosecha del año 1982, que se plantee dentro de los 10 días a partir de la fecha de su notificación, será sometida a consideración de la Comisión Enotécnica Asesora, la cual aconsejará a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca sobre la resolución que ésta pueda adoptar al respecto.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca podrá autorizar la corrección por alcoholización de los vinos comunes de la cosecha 1982 cuando éstos no hayan alcanzado, por fermentación natural de la uva, el grado alcohólico mínimo exigido por la tipificación establecida en el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Sólo será autorizada la corrección por el agregado de alcohol de los vinos que hayan obtenido, por fermentación natural, un grado alcohólico mínimo de 8º 9 G.L. para los vinos tintos y claretes; de 9º 5 G.L. para los vinos rosados y de 8º G.L. para los vinos blancos. A estos efectos el alcohol obtenido por fermentación natural deberá calcularse teniendo en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar reductor.

Artículo 8Artículo 8

Autorízase como topo máximo de encabezamiento con alcohol para los vinos comunes de la cosecha 1982, el de 11º G.L. con 0º G.L. de tolerancia. Exceptúanse de este límite los vinos destinados a la exportación en las condiciones que reglamentará el Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal.

Artículo 9Artículo 9

Los vinos comunes de la cosecha 1982 existentes en depósitos o en bodegas, deberán estar ajustados a las tipificaciones establecidas en el artículo 1º del presente decreto. Para efectuar dicho ajuste se establece un plazo que vence el 31 de enero de 1983. A partir del día siguiente a dicha fecha, todo vino común que no se encuentre tipificado será declarado artificial por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, aplicándose las sanciones que correspondan.

Artículo 10Artículo 10

Las solicitudes de autorización para adquirir alcohol con la finalidad de corregir los vinos comunes no ajustados a las tipificaciones establecidas podrán presentarse ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca hasta el 10 de enero de 1983. La mencionada Dirección no dará trámite, por ningún concepto, a las solicitudes que se presenten con posterioridad a dicha fecha.

Artículo 11Artículo 11

Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca para considerar naturales a los vinos importados que aún cuando no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los vinos nacionales, según lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto reúnan los siguientes requisitos: a) Provengan de una zona de reconocida calidad vitivinícola a nivel internacional. b) Posean caracteres analíticos aceptables. c) Obtengan el pronunciamiento favorable de la Comisión Enotécnica Asesora, para cuya finalidad se le asignan cometidos al respecto.

Artículo 12Artículo 12

El pronunciamiento que emita la Comisión Enotécnica Asesora aconsejando se declare natural cualquier tipo de vino común, con prescindencia de la cosecha a la cual pertenezca, no implica que el producto sea aceptado en las condiciones físico-químicas que promovieron su asesoramiento. La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca podrá disponer respecto del mismo la realización de correcciones y ordenar el cumplimiento de prácticas enológicas que sean recomendadas por la mencionada Comisión con la finalidad de que el vino pueda ser comercializado.

Artículo 13Artículo 13

Prorrógase, hasta el 1º de febrero de 1984, el plazo de entrega a destilería de los vinos de sobreprensa de las cosechas de los años 1979, 1980, 1981 y 1982.

Artículo 14Artículo 14

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.