Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1982 podrán ser
comercializados, siempre que respondan en sus características sensoriales
(sabor, aroma y color), a las que correspondan a cada tipo o clase de
vino, de acuerdo a las universalmente admitidas y que se ajusten a los
valores mínimos que se fijan para el grado alcohólico y para el extracto
seco reducido de acuerdo a las siguientes tipificaciones:
a) Vinos Tinto: Grado alcohólico mínimo 10º G.L. extracto seco
reducido mínimo 18g/1;
b) Vinos Claretes: Grado alcohólico mínimo 10º5 G.L. extracto seco
reducido 14g/1;
c) Vinos Rosado: Grado alcohólico mínimo 10º5 G.L. extracto seco
reducido mínimo 13 g/1;
d) Vinos Blancos: Grado alcohólico mínimo 10º G.L., extracto seco
reducido 12g/1. (*)
Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los vinos blancos
comunes destinados a la elaboración de champagne los cuales se ajustarán a
lo establecido en el artículo 6º del decreto de 22 de junio de 1961.
Los vinos comunes que contengan poli-alcoholes expresados en gramos de
glicerina por litro, en una cantidad superior al 10% de su alcohol en
peso, serán declarados por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca "vinos fuera de las condiciones legales", a los
efectos dispuestos en el artículo 3º del decreto de 18 de agosto de 1939.
Los vinos de la cosecha 1982 que no se ajustan a las tipificaciones
físico-químicas establecidas en el artículo 1º del presente decreto, serán
declarados artificiales por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca.
Facúltase a la mencionada Dirección a declarar naturales a los vinos
comunes de la cosecha del año 1982 que no se ajustaren al mínimo de
extracto seco reducido que deben poseer de acuerdo a la tipificación
establecida.
Para ejercer dicha facultad la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca, deberá contar con la opinión favorable de la
Comisión Enotécnica Asesora, sin que dicha opinión deba ser acogida
preceptivamente.
La disidencia con las determinaciones del análisis sobre las
características sensoriales de los vinos de la cosecha del año 1982, que
se plantee dentro de los 10 días a partir de la fecha de su notificación,
será sometida a consideración de la Comisión Enotécnica Asesora, la cual
aconsejará a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca sobre la resolución que ésta pueda adoptar al respecto.
La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
podrá autorizar la corrección por alcoholización de los vinos comunes de
la cosecha 1982 cuando éstos no hayan alcanzado, por fermentación natural
de la uva, el grado alcohólico mínimo exigido por la tipificación
establecida en el artículo 1º del presente decreto.
Sólo será autorizada la corrección por el agregado de alcohol de
los vinos que hayan obtenido, por fermentación natural, un grado
alcohólico mínimo de 8º 9 G.L. para los vinos tintos y claretes; de 9º 5
G.L. para los vinos rosados y de 8º G.L. para los vinos blancos. A estos
efectos el alcohol obtenido por fermentación natural deberá calcularse
teniendo en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar reductor.
Autorízase como topo máximo de encabezamiento con alcohol para los
vinos comunes de la cosecha 1982, el de 11º G.L. con 0º G.L. de
tolerancia. Exceptúanse de este límite los vinos destinados a la
exportación en las condiciones que reglamentará el Ministerio de
Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal.
Los vinos comunes de la cosecha 1982 existentes en depósitos o en
bodegas, deberán estar ajustados a las tipificaciones establecidas en
el artículo 1º del presente decreto.
Para efectuar dicho ajuste se establece un plazo que vence el 31 de enero
de 1983. A partir del día siguiente a dicha fecha, todo vino común que no
se encuentre tipificado será declarado artificial por la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, aplicándose las
sanciones que correspondan.
Artículo 10 — Artículo 10
Las solicitudes de autorización para adquirir alcohol con la finalidad
de corregir los vinos comunes no ajustados a las tipificaciones
establecidas podrán presentarse ante la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca hasta el 10 de enero de 1983.
La mencionada Dirección no dará trámite, por ningún concepto, a las
solicitudes que se presenten con posterioridad a dicha fecha.
Artículo 11 — Artículo 11
Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca para considerar naturales a los vinos importados que
aún cuando no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los
vinos nacionales, según lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto
reúnan los siguientes requisitos:
a) Provengan de una zona de reconocida calidad vitivinícola a nivel
internacional.
b) Posean caracteres analíticos aceptables.
c) Obtengan el pronunciamiento favorable de la Comisión Enotécnica
Asesora, para cuya finalidad se le asignan cometidos al respecto.
Artículo 12 — Artículo 12
El pronunciamiento que emita la Comisión Enotécnica Asesora aconsejando
se declare natural cualquier tipo de vino común, con prescindencia de la
cosecha a la cual pertenezca, no implica que el producto sea aceptado en
las condiciones físico-químicas que promovieron su asesoramiento. La
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca podrá
disponer respecto del mismo la realización de correcciones y ordenar el
cumplimiento de prácticas enológicas que sean recomendadas por la
mencionada Comisión con la finalidad de que el vino pueda ser
comercializado.
Artículo 13 — Artículo 13
Prorrógase, hasta el 1º de febrero de 1984, el plazo de entrega a
destilería de los vinos de sobreprensa de las cosechas de los años 1979,
1980, 1981 y 1982.
Artículo 14 — Artículo 14
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, etc.