Declárase derogado a partir del 1º de julio de 1975 el Tributo de Sellos
que se liquida actualmente con las tasas del 5o/oo (cinco por mil) y del
1o/ooo (uno por diez mil) a que se refieren los artículos 9º y 14º del
Título XVI del Texto Ordenado - 1975. (*)
A partir de la fecha establecida en el artículo anterior, fíjase en 20%
(veinte por ciento) la tasa básica y en 7% (siete por ciento) la tasa
mínima del Impuesto al Valor Agregado.
Establécese en el 20% (veinte por ciento) el porcentaje de incremento a
efectos de fijar la cuota del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere
el artículo 42º del decreto 39/973 de 16 de enero de 1973 y modificativo.
Para los semestres terminados a partir del 30 de junio de 1975 inclusive,
la cuota a pagar a cuenta del Impuesto al Valor Agregado se determinará
aplicando las tasas establecidas en el artículo 2º de este decreto, sin
perjuicio del incremento del 20% (veinte por ciento).
Fíjase en el 7,84% (siete ochenta y cuatro centésimos por ciento) la tasa
a que se refiere el artículo 2º del decreto 49/973 de 16 de enero de 1973
y modificativo.
A partir del 1º de julio de 1975 el tributo de sellos que grava la
cancelación de obligaciones derivadas de retribuciones personales será
retenido por los empleadores.
En los casos que no exista obligación de retener montepíos jubilatorios,
no se devengará tributo de sellos por cancelación de obligaciones
provenientes de retribuciones personales, salvo las empresas comprendidas
en el régimen de la ley 13.893 de 19 de octubre de 1970.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá convenir con la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones el incremento en los montepíos de los
profesionales afiliados a esas Instituciones a efectos de compensar la
recaudación del tributo de sellos por cancelación de obligaciones de los
mencionados afiliados.
Los empleadores deberán verter a los organismos jubilatorios a que se
halle afiliado su personal el impuesto retenido conjuntamente con las
demás obligaciones que tengan con tales organismos y en los mismos plazos
y condiciones.
Las empresas comprendidas en el régimen de la ley 13.893 de 19 de octubre
de 1970 y las instituciones afiliadas a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias retendrá y verterán el impuesto en la Dirección
General Impositiva. A tal efecto deberán inscribirse, presentar
declaración jurada y abonar el impuesto retenido dentro del mes siguiente
al de pago o crédito de retribuciones personales.(*)
Los organismos mencionados en el inciso 1º del artículo anterior
percibirán estos ingresos por cuenta del Gobierno Nacional y convendrán
con el Ministerio de Economía y Finanzas los mecanismos de compensación o
pago de tales ingresos.
Las disposiciones de este decreto se aplicarán a las retribuciones
personales devengadas a partir del 1º de julio de 1975, quedando gravadas
con el tributo de sellos las devengadas con anterioridad.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.