Decreto505-1975·1975

Derogación del tributo de sellos a que se refieren los arts. 9º y 14º del título XVI del texto Ordenado

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de junio de 1975

Fecha de publicación

1 de julio de 1975

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Declárase derogado a partir del 1º de julio de 1975 el Tributo de Sellos que se liquida actualmente con las tasas del 5o/oo (cinco por mil) y del 1o/ooo (uno por diez mil) a que se refieren los artículos 9º y 14º del Título XVI del Texto Ordenado - 1975. (*)

Artículo 2Artículo 2

A partir de la fecha establecida en el artículo anterior, fíjase en 20% (veinte por ciento) la tasa básica y en 7% (siete por ciento) la tasa mínima del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 3Artículo 3

Establécese en el 20% (veinte por ciento) el porcentaje de incremento a efectos de fijar la cuota del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el artículo 42º del decreto 39/973 de 16 de enero de 1973 y modificativo.

Artículo 4Artículo 4

Para los semestres terminados a partir del 30 de junio de 1975 inclusive, la cuota a pagar a cuenta del Impuesto al Valor Agregado se determinará aplicando las tasas establecidas en el artículo 2º de este decreto, sin perjuicio del incremento del 20% (veinte por ciento).

Artículo 5Artículo 5

Fíjase en el 7,84% (siete ochenta y cuatro centésimos por ciento) la tasa a que se refiere el artículo 2º del decreto 49/973 de 16 de enero de 1973 y modificativo.

Artículo 6Artículo 6

A partir del 1º de julio de 1975 el tributo de sellos que grava la cancelación de obligaciones derivadas de retribuciones personales será retenido por los empleadores. En los casos que no exista obligación de retener montepíos jubilatorios, no se devengará tributo de sellos por cancelación de obligaciones provenientes de retribuciones personales, salvo las empresas comprendidas en el régimen de la ley 13.893 de 19 de octubre de 1970. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá convenir con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones el incremento en los montepíos de los profesionales afiliados a esas Instituciones a efectos de compensar la recaudación del tributo de sellos por cancelación de obligaciones de los mencionados afiliados.

Artículo 7Artículo 7

Los empleadores deberán verter a los organismos jubilatorios a que se halle afiliado su personal el impuesto retenido conjuntamente con las demás obligaciones que tengan con tales organismos y en los mismos plazos y condiciones. Las empresas comprendidas en el régimen de la ley 13.893 de 19 de octubre de 1970 y las instituciones afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias retendrá y verterán el impuesto en la Dirección General Impositiva. A tal efecto deberán inscribirse, presentar declaración jurada y abonar el impuesto retenido dentro del mes siguiente al de pago o crédito de retribuciones personales.(*)

Artículo 8Artículo 8

Los organismos mencionados en el inciso 1º del artículo anterior percibirán estos ingresos por cuenta del Gobierno Nacional y convendrán con el Ministerio de Economía y Finanzas los mecanismos de compensación o pago de tales ingresos.

Artículo 9Artículo 9

Las disposiciones de este decreto se aplicarán a las retribuciones personales devengadas a partir del 1º de julio de 1975, quedando gravadas con el tributo de sellos las devengadas con anterioridad.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.