Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1.o de setiembre de 1979, los exportadores de productos de la pesca, -cualesquiera sea su grado de industrialización- abonarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay -Cuenta "Tesoro Nacional"- por la certificación de calidad expedida por el Instituto Nacional de Pesca, al efectuar la denuncia de exportación, una tasa del 3 o/oo (tres por mil) del valor FOB de la exportación declarada, cuyo destino será el establecido en el artículo 2.o de a ley 14.867, de 24 de enero de 1979. (*)