Decreto505-1979·1979

Determinación de tasa específica que tributarán los exportadores de productos de la Pesca

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de setiembre de 1979

Fecha de publicación

21 de setiembre de 1979

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1.o de setiembre de 1979, los exportadores de productos de la pesca, -cualesquiera sea su grado de industrialización- abonarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay -Cuenta "Tesoro Nacional"- por la certificación de calidad expedida por el Instituto Nacional de Pesca, al efectuar la denuncia de exportación, una tasa del 3 o/oo (tres por mil) del valor FOB de la exportación declarada, cuyo destino será el establecido en el artículo 2.o de a ley 14.867, de 24 de enero de 1979. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las exportaciones de productos pesqueros comprendidas en el artículo anterior, quedarán excluídas a partir de la fecha mencionada en el mismo, del pago de la tasa prevista por el artículo 1.o del decreto 53/971, de 28 de enero de 1971.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.