Decreto506-1976·1976

Modificación del decreto 560/973, relativo a la regulacion de plantas de ensamblado de tractores

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de agosto de 1976

Fecha de publicación

12 de agosto de 1976

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la relación a que hace referencia el numeral 3º del artículo 11 del decreto 560/973 de fecha 12 de julio de 1973, modificado por el artículo 2 del decreto 448/974 de fecha 6 de junio de 1974, será de 1.60.

Artículo 2Artículo 2

1) La exportación compensatoria obligatoria, a que hace referencia el artículo 10 del decreto 560/973, será para todas las empresas ensambladoras de tractores del 40% (cuarenta por ciento), para los programas del año 1976 y del 60% (sesenta por ciento), para los programas de 1977. Las exportaciones compensatorias se podrán efectuar: 1) hasta el 70% del total a compensar con los productos inscriptos en el Registro de Componentes Automotores al que hace referencia el artículo 8º del decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970. 2) El otro 30% deberá efectuarse con partes, componentes, conjuntos y/o subconjuntos de tractores e implementos y maquinarias agrícolas completas y sus partes. Las operaciones de exportación deberán tener carácter previo a la autorización de importación de kits, para ensamblar.

Artículo 3Artículo 3

Aquellas empresas que no hallan dado cumplimiento a las exportaciones compensatorias que exige el artículo 10 del decreto 560/973, tendrán un plazo máximo de tres años a partir de la vigencia del presente decreto, a efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones. Para ello la Comisión de la Industria Automotriz, procederá a retener de cada exportación que se realice, durante el primer año el 20% (veinte por ciento) y durante el segundo y tercer año el 40% (cuarenta por ciento).

Artículo 4Artículo 4

Encomiéndase a la Comisión de la Industria Automotriz, los estudios necesarios, para establecer el coeficiente de integración nacional mínima obligatoria a aplicar para los Programas del año 1977 y siguientes, en los vehículos de la categoría "G" que define el artículo 1º del decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970.

Artículo 5Artículo 5

La Comisión de la Industria Automotriz, podrá autorizar para los años 1976 y 1977, programas de armados que presenten mayores niveles de integración nacional, a cambio de las exportaciones compensatorias. La misma Comisión establecerá las tablas de relación entre la integración nacional y la exportación compensatoria.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, archívese.