Artículo 1 — Artículo 1
Sin texto disponible en la fuente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
14 de noviembre de 1984
Fecha de publicación
13 de diciembre de 1984
Artículo 1 — Artículo 1
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 2 — Artículo 2
Los semilleros deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo al inscribirse en el Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas deberán comunicar, en forma fehaciente, el nombre del Ingeniero Agrónomo que será responsable Técnico del Semillero. Para aquellos semilleros inscriptos en el Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas a la fecha de vigencia de este decreto, se les da un plazo de 30 (treinta) días hábiles para realizar la comunicación. Asimismo, dentro de los 10 días hábiles siguientes, deberá comunicarse a la Unidad Ejecutora cualquier cambio operado respecto del responsable técnico. El nombre del Ingeniero Agrónomo responsable técnico deberá figurar en las etiquetas de la semilla categoría "Comercial".
Artículo 3 — Artículo 3
Queda prohibido comercializar semillas de cereales, oleaginosos y forrajeras cuyo análisis de germinación tenga más de nueve meses de realizado.
Artículo 4 — Artículo 4
Deróganse los artículos 17 y 13O del decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc