Artículo 1 — Artículo 1
Créase en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas el Registro Nacional de Vehículos de Carga que dependerá y funcionará en la Dirección Nacional de Transporte.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
5 de setiembre de 1978
Fecha de publicación
20 de setiembre de 1978
Artículo 1 — Artículo 1
Créase en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas el Registro Nacional de Vehículos de Carga que dependerá y funcionará en la Dirección Nacional de Transporte.
Artículo 2 — Artículo 2
Todo propietario de un vehículo de carga con capacidad de fábrica superior a 2.000 kilogramos deberá, bajo declaración jurada, aportar todos los datos requeridos en el formulario que suministrará la Dirección Nacional de Transporte.
Artículo 3 — Artículo 3
La Dirección Nacional de Transporte podrá citar al propietario para que el mismo efectúe las declaraciones que la oficina estime corresponda, para que presente el vehículo y su documentación, y para realizar las inspecciones y controles que considere necesario. Asimismo, podrá realizar las verificaciones de las circunstancias acreditadas en la declaración jurada en toda ruta o vía del país librada al uso público. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
La Dirección Nacional de Transporte adoptará las medidas y procedimientos administrativos pertinentes para la confección del Registro, incluido el suministro, elaboración y recibo de formularios, identificación de los vehículos, así como el establecimiento de plazos y normas de fiscalización.
Artículo 5 — Artículo 5
El incumplimiento de las obligaciones emanadas del presente decreto, será pasible de las siguientes multas: a) La circulación de un vehículo que por sus características deba estar registrado y no haya presentado declaración jurada en el plazo fijado por la Dirección Nacional de Transporte será pasible de una multa de N$ 2.000.00 (nuevos pesos dos mil); b) La presentación de la declaración jurada fuera de plazo supone una multa de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos); c) Cada error u omisión en la declaración jurada aparejará una multa de N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos) acumulándose hasta un monto máximo de nuevos pesos 2.000 (nuevos pesos dos mil); d) El incumplimiento de las obligaciones emergentes del artículo 3º en cualquiera de sus casos, aparejará una multa de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos). Cuando el interesado demuestre, a juicio de la Dirección Nacional de Transporte, que los actos u omisiones sancionados puedan estar justificados o que los errores en los datos aportados no son significativos, la Administración podrá dejar sin efecto la multa aplicada o graduarla, pudiendo reducirla hasta su cuarta parte cuando entienda así corresponder, según la gravedad de la falta.
Artículo 6 — Artículo 6
El producido de las sanciones se depositará en el Fondo de Inversiones del MTOP, cuenta 30.198/50 y se destinará a solventar los gastos de funcionamiento e infraestructura, excluyéndose retribuciones personales.
Artículo 7 — Artículo 7
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones precedentes, la Dirección Nacional de Transporte podrá proceder a la detención del vehículo hasta tanto se cumpla con las obligaciones establecidas.
Artículo 8 — Artículo 8
El Ministerio del Interior, prestará el apoyo necesario para que la Dirección Nacional de Transporte pueda cumplir con la tarea encomendada.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, etc.