Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que la Corte de Justicia tome las medidas concernientes a la instalación locativa de las sedes respectivas.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
29 de enero de 1980
Fecha de publicación
6 de marzo de 1980
Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que la Corte de Justicia tome las medidas concernientes a la instalación locativa de las sedes respectivas.
Artículo 2 — Artículo 2
El régimen de turnos y la distribución de expedientes hacia las sedes judiciales de reciente creación, se harán efectivos por la Corte de Justicia en ejercicio de su facultad de dictar acordadas, según las reglamentación del derecho institucional vigente, siguiendo el criterio que estime adecuado al caso y teniendo presente lo expuesto en el artículo 3º.
Artículo 3 — Artículo 3
Establécese que el régimen de fijación de turnos de los Juzgados de Menores -una vez que se ponga en funcionamiento el de reciente creación - deberá ceñirse a la pauta siguiente: tratándose la comisión de hechos que la ley penal describe como delitos, se tendrán en cuenta las normas que ya rigen para la fijación de turnos en materia penal instructora. El principio será concretado por la Corte de Justicia en la oportunidad a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 4 — Artículo 4
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno y el Juzgado Letrado de Menores de 3er. Turno entrarán a funcionar en sus sedes respectivas dentro de los sesenta días calendario, contados a partir de que los nombramientos de los titulares que correspondan estén efectuados, trasegadas las cuentas, e instaladas las sedes judiciales. En tanto no se cumpla con lo dispuesto en el apartado precedente los Tribunales y Juzgados de las materias a que alude el decreto, continuarán actuando con su competencia y régimen de turnos actuales.
Artículo 5 — Artículo 5
La Corte de Justicia dará cuenta al Ministerio de Justicia del momento en que los servicios del Tribunal y Juzgado creados, estén en condiciones de prestarse.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.