Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese, en el lapso comprendido entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de cada año, el uso de redes de arrastre de cualquier tipo y por cualquier tipo y por cualquier medio, en la franja de jurisdicción exclusiva de la República adyacente a las costas del Río de la Plata y con una anchura de 7 millas marinas a partir de éstas, delimitada lateralmente por el meridiano que atraviesa el eje del canal de acceso al Puerto de Montevideo y que se extiende al Oeste del mismo hasta el meridiano 56º 53º, W que atraviesa el Banco Jesús María.