Decreto510-1984·1984

Reglamentación del régimen de abastecimiento de leche pasterizada

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15 de noviembre de 1984

Fecha de publicación

20 de diciembre de 1984

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

El Poder Ejecutivo, el Ministerio de Industria y Energía, el Ministerio de Agricultura y Pesca, la Intendencia Municipal de Montevideo, las restantes Intendencias Municipales, CONAPROLE, la Cámara de Industrias Lácteas del Uruguay y las Asociaciones de Productores de la leche remitentes a las empresas pasterizadoras, deberán comunicar a SEPLACODI, antes del 22 de noviembre de 1984, las designaciones de los miembros de la Junta Nacional de la Leche, de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 de la ley que se reglamenta. Si alguno de los órganos o de las instituciones referidas no efectuara las designaciones en el plazo previsto SEPLACODI dará posesión de sus cargos a los miembros designados, siempre que representaron la mayoria absoluta de componentes. Los Organos o Instituciones omisas podrán efectuar las designaciones posteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad que, eventualmente, les corresponda por la omisión o retardo. SEPLACODI deberá constituir la Junta Nacional de la Leche convocando a sus integrantes, antes del día 30 de noviembre de 1984.

Artículo 2Artículo 2

SEPLACODI convocará oportunamente a las Intendencias Municipales del Interior, para designar el correspondiente miembro de la Junta Nacional de la Leche. SEPLACODI establecerá, luego de las consultas correspondientes, las instituciones con personería jurídica habilitadas para designar delegados de acuerdo con el apartado g) del artículo 12 de la ley que se reglamenta y las convocará con ese fin cuando corresponda.

Artículo 3Artículo 3

Todas las empresas que posean plantas habilitadas para participar en el abastecimiento de leche pasteurizada, deberán registrarse ante el Ministerio de Industria y Energía. Las empresas que producían y comercializaban leche pasteurizada al 4 de octubre de 1984, deberán inscribirse antes del 22 de noviembre de 1984. Los establecimientos que, a la misma fecha, estuvieran declarados de Interés Nacional, cuya finalidad sea el procesamiento y comercialización de leche y sus derivados, y aquellas empresas que disponiendo de plantas con capacidad mínima efectiva de recibir y procesar 100.000 (cien mil) litros diarios, deseen participar en el abastecimiento de leche liquida pasteurizada en el futuro, hayan sido declaradas o no de interés nacional, deberán inscribirse antes de comenzar efectivamente su giro en dicho ramo, ante el Ministerio de Industria y Energía. El Ministerio de Industria y Energía expedirá constancia de los respectivos registros". (*)

Artículo 4Artículo 4

Todas las inscripciones deberán hacerse justificando, previamente: a) La inscripción de la empresa en la Dirección General Impositiva y en la Dirección Nacional de la Seguridad Social. b) Constancia de la habilitación anterior, cuando correspondiera. c) Constancia de la autoridad municipal competente de que la o las plantas se ajustan a las normas higiénico-sanitarias vigentes. Las empresas que estuvieron habilitadas al 4 de octubre de 1984, deberán declarar los litros de leche apta recibidos en cada una de las plantas y los litros de leche pasterizada entregados por cada una, para consumo directo, durante los Ejercicios 1981/82, 1-982/83 y 1993/84, así como los meses durante los que no hayan vendido leche para consumo en dichos ejercicios. Por leche pasterizada para consumo directo se entenderá la leche entera las leches total o parcialmente descremadas, homogeneizadas o no, y las leches vitaminadas. Las restantes empresas deberán declarar su capacidad efectiva afectada al abastecimiento de leche pasterizada para consumo directo especificando su capacidad industrial; nómina de productores habilitados que se hayan registrado como futuros remitentes y plazo del compromiso de remitir asumido por cada uno; certificación por las respectivas Agronomías Regionales de la capacidad de producción de leche cruda, de los establecimientos de cada remitente y destino habitual de dicha producción. En todos los casos se acompañarán los justificativos fehacientes que fueran necesarios. (*)

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Industria y Energía, si correspondiere previo informe de la Junta Nacional de la Leche y del Ministerio de Agricultura y Pesca, declarará habilitadas las plantas que inicien su giro posteriormente al 4 de octubre de 1984 y fijará el máximo de leche pasterizada que podrán entregar para consumo directo durante su primer ejercicio. (*)

Artículo 6Artículo 6

Dentro de los 30 primeros días de cada ejercicio, el Ministerio de Industria y Energía establecerá el cociente nacional del último ejercicio, dividiendo el total de la leche entregada para consumo directo por las plantas pasterizadoras habilitadas para participar en el abastecimiento, durante los tres últimos ejercicios incluyendo aquél cuyo cociente se desee establecer, por el total de leche apta recibida en el mismo período por dichas plantas. Dicho cociente se publicará por el Diario Oficial, y servirá de base para determinar la cantidad máxima a entregar por las plantas comprendidas en el artículo 40, apartado b) de la ley que se reglamenta. A los efectos de establecer los máximos especiales previstos por el apartado c) del artículo 4, se computarán además de los ejercicios completos, aquéllos en los que no se haya vendido leche para el consumo durante parte del ejercicio. Cuando existan ejercicios incompletos el promedio trimestral previsto por el apartado c) del artículo 4,) se establecerá dividiendo el total vendido durante los Ejercicios 1981/82, 1982/83 y 1983/84, por el número de meses en los cuales se haya vendido y multiplicado el cociente por tres.

Artículo 7Artículo 7

El Ministerio de Industria y Energía podrá declarar suspendida la habilitación de una planta para participar en el abastecimiento, cuando así lo dispongan las reglamentaciones bromatológicas. También podrá declararla suspendida en el caso previsto por el literal c) del artículo 40 de la ley que se reglamenta. hasta por el término de dos años. En este caso, la reiniciación del giro se regirá por lo dispuesto en el artículo 5 de este reglamento. Asimismo podrá suspender, hasta por 180 días, o retirar la habilitación de las plantas, en los casos previstos por el artículo 15, inciso 20 de la ley que se reglamenta.

Artículo 8Artículo 8

Las plantas que estuvieran habilitadas, al 4 de octubre de 1984, que no se registren en la forma prevista por los artículos 3 y 4 de este reglamento, tendrán suspendido su derecho a participar en el abasto, a partir del 22 de noviembre de 1984, mientras no sean debidamente registradas.

Artículo 9Artículo 9

Los precios de la leche apta, destinada a consumo como leche líquida (leche cuota), a pagarse a los productores en cada punto de la República, se fijarán por el Poder Ejecutivo de acuerdo con las normas del artículo 1 de la ley 14.791, de 8 de junio de 1978, con intervención del Ministerio de Agricultura y Pesca. Los precios de venta de la leche pasterizada líquida, al intermediario y al consumidor, en cualquier punto de la República, se fijarán por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la ley 14.791. En ambos casos dichos precios deberán tener, simultaneamente, carácter de mínimos y máximos.

Artículo 10Artículo 10

El régimen de cuotas de los remitentes a CONAPROLE será el establecido por las disposiciones actualmente vigentes. El régimen de los remitentes a las restantes empresas se regulará por los convenios colectivos que éstas celebren con los remitentes a cada planta o las agremiaciones respectivas, que reúnan las mayorías previstas en el artículo 10 de la ley que se reglamenta y cumplan las exigencias de dicha disposición. Las empresas que participen en el abastecimiento de leche pasterizada deberán remitir a la Junta Nacional de la Leche los respectivos convenios, acompañados de la documentación justificativa necesaria, antes del 31 de enero de 1985, solicitando su homologación. En caso de negarse la homologación, la Junta Nacional de Leche fijará a la empresa un plazo para presentar nuevo convenio, ajustado a la ley que se reglamenta. (*)

Artículo 11Artículo 11

De no cumplirse con los plazos previstos por el artículo 10 de este reglamento, la Junta Nacional de la Leche dará cuenta al Ministerio de Industria y Energía, para la aplicación de las sanciones previstas por el articulo 15 de la ley que se reglamenta.

Artículo 12Artículo 12

En caso de vencimiento del término, resolución o cualquier otra causa de extinción del convenio colectivo, la empresa respectiva dispondrá de un término de noventa días corridos para presentar el nuevo convenio ante la Junta Nacional de la Leche, solicitando su homologación, salvo el caso de cesar en su giro.

Artículo 13Artículo 13

Las normas bromatológicas sobre producción, conservación, transporte, elaboración, envasado y distribución de la leche regirán para todo el territorio nacional y serán aprobadas por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud Pública, que deberá elevarla dentro de los 6O días corridos de la fecha de este decreto, previo informe de la Junta Nacional de la Leche. Hasta que no se aprueben las normas bromatológicas nacionales, regirán las actualmente vigentes.

Artículo 14Artículo 14

Toda decisión administrativa, sea de alcance general o particular, que adopten los órganos competentes, en la materia a que refiere este decreto, será comunicada de inmediato a la Junta Nacional de la Leche.

Artículo 15Artículo 15

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.