Artículo 1 — Artículo 1
Todo tenedor a cualquier título, de papa para consumo en cantidades superiores a 500 (quinientos) kilogramos, deberá presentar declaración jurada de existencias al día 20 de julio de 1976. Las declaraciones juradas deberán ser presentadas ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Asesoría Técnica (Constituyente 1476, en Montevideo) o Servicios Agronómicos Regionales en el interior del país según, lugar de depósito.