Artículo 1 — Artículo 1
Determínase que los Jueces Letrados de Primera Instancia del interior, de la sede departamental en que deba cumplirse la respectiva obligación, conocerán en los juicios que los Gobiernos Departamentales inicien en materia de asuntos referidos al cobro de impuestos, tasas, tarifas, precios, contribuciones de mejoras, multas y otros de análoga naturaleza. (*)