Decreto513-1981·1981

Reglamentación del régimen de las asociaciones profesionales de trabajadores

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de octubre de 1981

Fecha de publicación

16 de octubre de 1981

Artículos (50)

Artículo 1Artículo 1

Las asociaciones profesionales son asociaciones civiles que trabajadores o empleadores pueden constituir en la actividad privada para promover, estudiar, mejorar y defender sus respectivos intereses en el ámbito laboral. (*)

Artículo 2Artículo 2

Se entiende que son fines laborales y profesionales de estas asociaciones los referidos a la actividad productiva habitual de sus afiliados. (*)

Artículo 3Artículo 3

Obtenido el registro, las asociaciones profesionales podrán actuar en el ámbito laboral.

Artículo 4Artículo 4

Las asociaciones profesionales que se constituyan, una vez registradas, son personas jurídicas y las que posean personería jurídica a la fecha de vigencia de la ley que se reglamenta, continuarán con ella, debiendo solicitar su registro de acuerdo con la ley para poder actuar en el ámbito laboral.

Artículo 5Artículo 5

Para constituir una asociación profesional no se requiere autorización previa (artículo 39 de la Constitución).

Artículo 6Artículo 6

La afiliación y desafiliación a las asociaciones profesionales es enteramente libre, quedando sujetos al cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias. La afiliación y desafiliación deben gestionarse por escrito. La calidad de afiliado a una asociación profesional no se requiere para el ejercicio de ninguna profesión, oficio o trabajo.

Artículo 7Artículo 7

El estatuto de las Asociaciones Profesionales debe contener las siguientes disposiciones: a) Denominación y domicilio constituido en la República; b) Finalidad y objeto acordes al ordenamiento jurídico y democrático, con referencia a fines exclusivamente laborales y profesionales; c) Prohibición de realizar actos lucrativos o de preponderante carácter político o religioso; d) Que las decisiones que se tomen respecto a la orientación de las asociaciones profesionales eran dispuestas en asambleas o plebiscitos cuando así corresponda; e) Que en las asociaciones profesionales de primer grado, las elecciones de autoridades, los plebiscitos, la remoción de dirigentes y la afiliación a asociaciones de grado superior sean realizados mediante voto secreto. Las resoluciones que se adopten deben, en estos casos, ser adoptadas con el voto de la mayoría absoluta de los involucrados; f) De admisión y cese, derechos y obligaciones de los socios; g) Sobre expulsión y demás sanciones a los socios, así como las garantías de fondo y forma de que se dispondrá en estos casos; h) Respecto de forma y época de convocatoria de las asambleas, quórum para sesionar y adoptar resolución; i) Acerca del procedimiento de elección de autoridades, número de sus miembros y duración de sus cargos, así como de la administración, adquisición y disposición de los bienes; j) Del régimen de cuotas sociales y normas para su cumplimiento; k) Relativas a la presentación de balances y rendiciones de cuentas; l) De procedimiento de reforma, así como para la disolución de la asociación y liquidación de su patrimonio. (*)

Artículo 8Artículo 8

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un Registro en que deberán inscribirse las asociaciones profesionales. A tales efectos y con la solicitud de inscripción, deberán presentar: a) Dos copias certificadas del acta de la asamblea constitutiva conteniendo el estatuto y la nómina de autoridades provisorias, indicando en este último caso nombre completo, número de documento de identidad y domicilio; b) Nombre, domicilio y número de documento de identidad de los miembros fundadores. En el caso de asociaciones profesionales de trabajadores, deberá indicarse además nombre y domicilio de los empleadores, empresas o establecimientos a quien prestan servicios. (*)

Artículo 9Artículo 9

El registro se podrá negar únicamente: a) Si no se cumple con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 7º y 8º de esta reglamentación; b) Si se pretende constituir la asociación laboral con menos de quince trabajadores en actividad dentro de la empresa de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de esta reglamentación; y tratándose de asociaciones de empleadores con menos de tres miembros, también en actividad. En los demás casos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a registrar la asociación profesional, expidiendo la correspondiente constancia que la habilitará a actuar.

Artículo 10Artículo 10

Deben igualmente inscribirse o presentarse en el registro: a) Las modificaciones del estatuto debidamente aprobadas; b) Las modificaciones que se produzcan en los documentos y datos requeridos por el artículo 8º de este decreto; c) Las altas y bajas de afiliados, se comunicarán semestralmente al registro.

Artículo 11Artículo 11

El Registro de una asociación profesional se cancelará: a) En caso de disolución decidida por las autoridades de la asociación conforme a las disposiciones estatutarias; b) Cuando se compruebe incumplimiento de los fines o de los requisitos para su constitución y funcionamiento; c) Si se produce incumplimiento grave del ordenamiento jurídico nacional o de su estatuto. Comprobando alguno de los extremos precedentes (b y c), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social remitirá los antecedentes administrativos al Tribunal de Apelaciones del Trabajo, que dispondrá sobre la cancelación del registro de la asociación profesional de que se trate, sin perjuicio de las medidas cautelares que se puedan adoptar en caso necesario.

Artículo 12Artículo 12

Las asociaciones profesionales pueden: a) Adquirir bienes muebles o inmuebles, disponer de ellos y presentarse ante las autoridades y órganos públicos o privados, defendiendo sus derechos y ejerciendo las acciones correspondientes. En el caso de disposición de bienes inmuebles, se requerirá la aprobación por asamblea; b) Asumir la representación de sus afiliados con fines profesionales, ante instituciones privadas y organismos públicos, con excepción de los jurisdiccionales; c) Realizar las demás actividades previstas por sus estatutos.

Artículo 13Artículo 13

Las asociaciones profesionales deben presentar, dentro de los 60 días de vencido cada ejercicio, la documentación que acredite su situación patrimonial y financiera. La presentación se realizará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que proporcionará a los interesados los instructivos correspondientes.

Artículo 14Artículo 14

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá requerir a las asociaciones profesionales las informaciones que estime del caso, cuando tenga suficientes elementos de juicio de que no se está respetando la legalidad. La asociación profesional deberá responder al requerimiento dentro de un plazo de 15 días, que podrá ser prorrogado por una sola vez.

Artículo 15Artículo 15

Las empresas deberán retener de los haberes de sus trabajadores que así lo soliciten en forma personal y escrita, las cuotas mensuales de las Asociaciones Laborales de primer grado a las que estén afiliados. La autorización del trabajador podrá revocarse en cualquier momento, por igual vía. Las empresas, a su vez, deben verter a la asociación laboral respectiva las cuotas retenidas en el término de diez días. El monto máximo del importe de la cuota mensual de las asociaciones laborales no puede exceder del de tres horas de trabajo del afiliado. (*)

Artículo 16Artículo 16

Las resoluciones de las asambleas y del órgano directivo de las asociaciones profesionales deberán ser asentadas en los correspondientes libros de actas.

Artículo 17Artículo 17

La orientación de las asociaciones profesionales corresponde a la Asamblea, salvo cuando se determine la consulta mediante plebiscito.

Artículo 18Artículo 18

Corresponde al órgano directivo la administración general de las Asociaciones Profesionales y de sus bienes, y al órgano fiscalizador su debido contralor.

Artículo 19Artículo 19

Los integrantes de los órganos directivo y fiscalizador podrán ser reelectos. Para una nueva reelección se deberá dejar transcurrir un mínimo de un período.

Artículo 20Artículo 20

Compete al órgano directivo, por mayoría absoluta de integrantes, convocar a plebiscito a fin de reconsiderar una decisión tomada por la asamblea. Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los diez días de adoptada la decisión a reconsiderar.

Artículo 21Artículo 21

Las Asociaciones Profesionales pueden ser: a) De primer grado, cuyos afiliados son personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de este reglamento; b) De segundo grado, que afilian a asociaciones profesionales de primer grado; c) De tercer grado, que afilian a asociaciones profesionales de segundo grado.

Artículo 22Artículo 22

Las asociaciones profesionales de grado superior estarán integradas por representantes de las de grado inmediato inferior, que actuarán mediante representantes designados al efecto y correspondiéndole a éstas la responsabilidad de la designación o remoción.

Artículo 23Artículo 23

La afiliación de asociaciones laborales de primer grado a la de grado superior se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º, literal e) de esta reglamentación. Para la afiliación de asociaciones profesionales de segundo grado a las de tercer grado se requerirá la mayoría absoluta de integrantes de sus órganos directivos.

Artículo 24Artículo 24

Las asociaciones profesionales tienen el derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de su carácter y actividad. Las de primer grado podrán solicitar la afiliación, en las condiciones del artículo 7º, literal e) de este decreto. Las de grado superior, podrán solicitar la afiliación por decisión de la mayoría absoluta de integrantes de su órgano directivo. Toda resolución relativa a solicitud de afiliación de una asociación profesional a una organización internacional de su carácter y actividad debe ser comunicada al Registro de Asociaciones Profesionales dentro de los cinco días de adoptada.

Artículo 25Artículo 25

Las autoridades de las asociaciones de segundo y tercer grado se integran con representantes de las de grado inmediato inferior, electos por sus respectivos órganos directivos de entre sus miembros, y por mayoría absoluta de éstos.

Artículo 26Artículo 26

Las demás autoridades de las asociaciones de segundo y tercer grado serán electas por sus asambleas entre sus miembros.

Artículo 27Artículo 27

En las Asociaciones Profesionales de segundo y tercer grado, la votación será pública, debiendo quedar los sufragios debidamente individualizados en los libros de actas correspondientes.

Artículo 28Artículo 28

Para los casos de naturaleza no pecuniaria en que corresponda intervención judicial, o para suspender una asociación, será competente el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, sin perjuicio de la competencia de la Justicia Administrativa o Electoral.

Artículo 29Artículo 29

El Tribunal de Apelaciones del Trabajo se pronunciará en base a los antecedentes administrativos que le remitirá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la documentación que remitirá la asociación profesional en su caso, de acuerdo al procedimiento previsto en la ley 14.491, de 23 de diciembre de 1975, en lo pertinente. La decisión del Tribunal de Apelaciones del Trabajo no admitirá recurso ordinario ni extraordinario alguno.

Artículo 30Artículo 30

En las elecciones y plebiscitos que se lleven a cabo en las asociaciones profesionales, el registro de listas, el control y la comunicación de dichos actos corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 31Artículo 31

Los reclamos que se interpongan contra actos electorales y plebiscitos serán sustanciados y resueltos por la Corte Electoral.

Artículo 32Artículo 32

Corresponde al Poder Ejecutivo asegurar, mediante sus órganos competentes, el debido cumplimiento de la ley que se reglamenta.

Artículo 33Artículo 33

Las asociaciones profesionales se hallan exoneradas de pleno derecho de tributos y de aportes a la seguridad social a su cargo, la que será acordada sin más trámite ante la presentación de la constancia de inscripción expedida por el Registro.

Artículo 34Artículo 34

La actividad de los afiliados en o para la asociación y de la propia asociación, deberá cumplirse respetando lo dispuesto por el ordenamiento jurídico de la República, los estatutos y demás normas aplicables.

Artículo 35Artículo 35

Las asociaciones profesionales que agrupan trabajadores o asociaciones de trabajadores se denominan Asociaciones Laborales.

Artículo 36Artículo 36

Las Asociaciones Laborales de primer grado se pueden constituir: a) Con los trabajadores de una misma empresa, cualquiera sea su actividad, profesión oficio o especialización en ella; b) Con determinados tipos de trabajadores de una misma empresa, según sean obreros, técnicos, personal de dirección, etc., pudiendo además agruparse por profesión, oficio o especialización; c) Con trabajadores que pertenezcan a un mismo tipo de actividad, aunque no se hallen vinculados a una sola empresa, como los trabajadores a domicilio y talleristas, agentes viajeros y similares.

Artículo 37Artículo 37

Se pueden constituir asociaciones laborales en una empresa cuando éstas tengan quince o más trabajadores. Cuando se trate de empresas que no lleguen a contar cada una de ellas con el mínimo mencionado, se podrá constituir una asociación laboral con trabajadores perteneciente a no más de treinta empresas de la misma actividad.

Artículo 38Artículo 38

Para ser integrante de una Asociación Laboral de primer grado se requiera: a) Ser persona física; b) Ser ciudadano; c) A los extranjeros, poseer residencia legal documentada; d) Integrar la actividad de que se trate en calidad de trabajador, la que se comprobará dejando constancia de ello. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verificará la existencia de tales requisitos, así como las medidas adoptadas para su efectivo cumplimiento.

Artículo 39Artículo 39

Para ser dirigente de una Asociación Laboral, o actuar por ella, se requiere ser socio de la asociación de que se trate, en ejercicio de sus derechos como tal, debiendo además: a) Poseer capacidad civil de acuerdo a las disposiciones legales vigentes; b) Justificar el ejercicio de la ciudadanía natural o legal; c) Comprobar que se posee en la asociación una antigüedad de por lo menos dos años en calidad de socio, salvo que sean nuevas asociaciones constituidas de acuerdo a esta ley o que se ajuste a ella a partir de su vigencia; d) No haber ocupado cargos de dirección en organizaciones declaradas ilícitas conforme a la ley, ni estar inhabilitado de acuerdo al ordenamiento constitucional de la República.

Artículo 40Artículo 40

Son asociaciones de empleadores las que agrupan a éstos considerándose tales a toda persona física o jurídica que actúe en actividades susceptibles de proporcionar empleo.

Artículo 41Artículo 41

Las asociaciones profesionales de empleadores podrán funcionar en uno o más grados según la naturaleza jurídica de sus integrantes.

Artículo 42Artículo 42

Las asociaciones de empleadores, cualquiera sea su grado, pueden estar integradas por personas físicas o jurídicas. Pueden funcionar a la vez en segundo y tercer grado, cuando se integren con personas físicas y jurídicas, sean estas últimas empresas o asociaciones, pero sus autoridades serán electas por los representantes de las de grado inmediato inferior.

Artículo 43Artículo 43

Toda asociación de empleadores debe indicar al registrarse, si se halla integrada o no por otras asociaciones, expresando en caso afirmativo cuáles son ellas. También indicará si integra alguna asociación de empleadores de grado superior.

Artículo 44Artículo 44

En estas asociaciones, los empleadores pueden actuar por sí o bien por representación acreditada mediante autorización escrita, dirigida a la autoridad social que corresponda.

Artículo 45Artículo 45

Las asociaciones de empleadores que hayan adoptado la forma de sociedades sin fines de lucro, se consideran asociaciones civiles a los efectos de la ley que se reglamenta. Las asociaciones de empleadores que posean otros fines que no se opongan a lo dispuesto en el artículo 15 literal b) de la referida ley, poseen una sola personería jurídica, debiendo inscribirse en el Registro de Asociaciones Profesionales para poder actuar en el ámbito laboral. Al solicitar el registro deberán indicar cuáles son los órganos que de acuerdo a sus estatutos ejercerán las funciones referidas en la ley que se reglamenta.

Artículo 46Artículo 46

Para ser integrante de una asociación de empleadores, se requiere: a) Ser persona física o jurídica; b) Capacidad civil o comercial en su caso; c) Integrar la actividad de que se trate en calidad de empleador; d) Para las personas físicas, ser ciudadano o poseer residencia legal documentada; e) No haber ocupado cargo de dirección en organizaciones declaradas ilícitas conforme a la ley ni estar inhabilitado de acuerdo al ordenamiento constitucional de la República.

Artículo 47Artículo 47

Para ser dirigente de una asociación de empleadores o actuar por ella, se requiere ser socio o asesor técnico de la asociación de que se trate, con una antigüedad de por lo menos dos años en ella, salvo que sean nuevas asociaciones constituidas de acuerdo a esta ley o que se ajusten a ella a partir de su vigencia.

Artículo 48Artículo 48

Las asociaciones profesionales existentes a la fecha de publicación del presente decreto dispondrán de 90 días hábiles a partir de la misma para ajustarse a este ordenamiento.

Artículo 49Artículo 49

Deróganse todas las reglamentaciones que se opongan a la presente.

Artículo 50Artículo 50

Comuníquese, publíquese, etc.

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