Artículo 1 — Artículo 1
Exonérase del pago de depósitos previos a la importación, de recargos, establecidos en aplicación del artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959, excepto el mínimo establecido por decreto 125/977, de fecha 2 de marzo de 1977, de tasas portuarias y consulares, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo, redúzcanse al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el artículo 4º, inciso B) y artículo 27 de la ley 14.629 de 5 de enero de 1977, a las importaciones de Sebos, posición N.A.D.I. 15.02.01.00 y 15.02.89.00.