Decreto516-1981·1981

Tasa de servicios registrales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de octubre de 1981

Fecha de publicación

10 de noviembre de 1981

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Solicitudes de Información. Tasa. Ampliaciones. - Por las solicitudes de información registral, que se presenten a los Registros Públicos del Programa 15.03, se deberá abonar una "Tasa de Servicios Registrales" de N$ 100,00 (nuevos pesos cien). A este efecto, las solicitudes presentadas al Registro General de Inhibiciones, Secciones Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones y Derechos Civiles de la Mujer y a la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, se considerarán dos solicitudes independientes, que deberán tributar por separado. La primera ampliación de las solicitudes de información está exonerada de la tasa que se reglamenta. Cada una de las posteriores ampliaciones, abonará una tasa de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta). (*)

Artículo 2Artículo 2

Contralor e inutilización de estampillas. - Los Registros Públicos a los que se refiere el artículo anterior, rechazarán las solicitudes de Información, por las que no se hubiere abonado la "Tasa de Servicios Registrales". Las estampillas comprobantes de pago, que lleven adheridas las referidas solicitudes, serán perforados por el Registro receptor, por cualquier procedimiento que impida su reutilización. (*)

Artículo 3Artículo 3

Solicitudes nominativas. - Las solicitudes de información, que se presenten a los Registros General de Inhibiciones, en cualquiera de sus Secciones y Traslaciones de Dominio, que contuvieren más de diez nombres de personas naturales o jurídicas, sean o no distintas, pagarán un suplemento de tasa de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta), por cada diez nombres o fracción de esa cantidad.(*)

Artículo 4Artículo 4

Solicitudes relativas a bienes raíces. - Cada solicitud de información registral no podrá contener referencia a más de tres bienes inmuebles o padrones inmobiliarios. Cuando se trate de padrones originarios cada solicitud, no podrá comprender más de tres fracciones, lotes o solares.

Artículo 5Artículo 5

Solicitudes de urgente despacho. Sobretasa. - Las solicitudes de información de "urgente despacho", tendrán trámite preferente y se devolverán informadas, dentro de las setenta y dos horas de presentadas. Estas solicitudes abonarán además del derecho que expresan los artículos primero y tercero, una sobretasa de N$ 200,00 (nuevos pesos doscientos). El Registro al cual se presenten estas solicitudes, podrá cuotificar el ingreso diario, de acuerdo con su capacidad de procesamiento.

Artículo 6Artículo 6

Actualización de la Tasa. - Anualmente el Poder Ejecutivo fijará la "Tasa de Servicios Registrales", teniendo en cuenta las variaciones de la Unidad Reajustable, redondeando en cinco y diez nuevos pesos, la cantidad resultante. Los aumentos regirán a partir del año siguiente.

Artículo 7Artículo 7

Estampillas. - "Tasa de Servicios Registrales. - "La Tasa de Servicios Registrales" se abonará mediante estampillas que se adherirán a cada solicitud de información e inutilizarán en la forma que expresa el artículo segundo.

Artículo 8Artículo 8

La edición, distribución y venta de las estampillas: "Tasa Servicios Registrales" estará a cargo de la Dirección General de Registros.(*) Los gastos y comisiones que demande este cometido se deducirán del producido de la Tasa, cuyo líquido se verterá mensualmente a Rentas Generales, de acuerdo con los reglamentos vigentes.

Artículo 9Artículo 9

Exoneraciones. - Estarán exoneradas de la "Tasa de Servicios Registrales": a) Las solicitudes que se formulen para acreditar la vigencia de cartas poderes, cuya finalidad fuere la gestión o cobro de Jubilaciones, pensiones, préstamos, adelantos y demás créditos similares, cuyo monto no exceda de veinte unidades reajustables; b) Las solicitudes que presenten las entidades oficiales que estuvieren liberadas de tasas registrales por sus leyes orgánicas o complementarias. Dichas solicitudes deberán indicar el fundamento legal de la exoneración y estar firmadas por el jefe de los Servicios Notariales.

Artículo 10Artículo 10

Transitorio.- Mientras no se impriman los valores a que se refiere el artículo octavo, el pago de la Tasa se acreditará mediante comprobantes provisorios que editará y distribuirá el Ministerio de Justicia.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.