Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.10 (nuevos pesos uno con diez centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares, con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
14 de setiembre de 1977
Fecha de publicación
26 de setiembre de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.10 (nuevos pesos uno con diez centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares, con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 62.29 (nuevos pesos sesenta y dos con veintinueve centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos de la categoría pelusa 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 23 de agosto de 1977 inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.