Decreto517-1980·1980

Fijación del precio de la leche. Octubre 1980

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de octubre de 1980

Fecha de publicación

28 de noviembre de 1980

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en N$ 75,08 (son nuevos pesos setenta y cinco con ocho centésimos), el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de octubre de 1980, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos.

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos bacteridianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 25% (veinticinco por ciento) del total adquirido. Según los resultados que vayan arrojando estos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje; b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la resolución ordinaria 130; c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que en el momento que lo estime necesario, disponga que el aporte a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras del país.

Artículo 4Artículo 4

Mantíénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en el artículo 1º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurizacón al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche de consumo.

Artículo 6Artículo 6

Deróganse todas las disposiciones que se oponen al presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.-