Fíjase en N$ 75,08 (son nuevos pesos setenta y cinco con ocho centésimos), el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de octubre de 1980, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos.
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre
contenidos bacteridianos, limpieza y otros que estimen adecuados
para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches
recibidas de los productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 25%
(veinticinco por ciento) del total adquirido. Según los resultados
que vayan arrojando estos programas y ante pedido fundado de los
interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar
dicho porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de
la resolución ordinaria 130;
c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado,
aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el
numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que en el momento
que lo estime necesario, disponga que el aporte a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras del país.
Mantíénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en el artículo 1º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurizacón al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la
tipificación de la leche de consumo.
Deróganse todas las disposiciones que se oponen al presente decreto.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la capital.
Comuníquese, etc.-