Decláranse caducas a partir del 12 de setiembre de 1984 las concesiones
otorgadas por la República en favor de la República Federativa del Brasil
para los ítems 37.01.0.01 Placas fotográficas y Películas planas para
radiografía y 37.02.1.01 Películas sensibilizadas para radiografía que
constan en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 denominado
Protocolo de Expansión Comercial, que fueran puestas en vigencia por
decreto 493/976, de 4 de agosto de 1976.
Apruébase el Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 18 en
el Sector de la Industria Fotográfica celebrado el 12 de setiembre de 1984
en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración entre nuestro
Gobierno y el de la República Federativa del Brasil, cuyo texto como anexo
forma parte del presente decreto. (*)
Decláranse vigentes a partir del 12 de setiembre de 1984 en las
condiciones que constan en el Anexo al Protocolo a que hace referencia el
artículo anterior, las concesiones en favor de la República Federativa del
Brasil, las que tributarán por aplicación del margen de preferencia del
33% (treinta y tres por ciento) y siempre que se mantenga la tasa Global
Arancelaria del 20% (veinte por ciento) los siguientes gravámenes 10%
(diez por ciento), correspondiente a Recargo Cambiario, 0% (cero por
ciento) en Impuesto Aduanero Unico a la Importación. (*)
Sin perjuicio de los niveles de gravámenes establecidos por el artículo
anterior, serán de aplicación además los Derechos Consulares y la Tasa de
Movilización de Bultos, en cuanto los mismos integran la Tasa Global
Arancelaria.
Para gozar de los tratamientos establecidos en el Protocolo Adicional
se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas en el
Capítulo III del Acuerdo Comercial Nº 18 y a las disposiciones contenidas
en el Anexo II del mismo incorporadas en el decreto 477/983, de 18 de
noviembre de 1983, correspondiendo al Banco de la República Oriental del
Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y
certificaciones pertinentes.
Encomiéndase al Banco de la República Oriental del Uruguay el control
de los cupos en aquellas preferencias sujetas a tal condición.
De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de
Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de
Libre Comercio, artículo 6º letra e), incorporado en el artículo 15 del
Acuerdo Comercial Nº 18, las preferencias que constan en el Protocolo que
se presta aprobación por el presente decreto, serán extendidas
automáticamente en favor de las Repúblicas de Bolivia, del Ecuador y del
Paraguay con los mismos márgenes de preferencia, cupos y condiciones a que
se refieren los artículos anteriores.
Comuníquese, etc.