Decreto517-1984·1984

Aprobación de acuerdo internacional relativo al régimen de caducidad de concesiones para determinados productos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de noviembre de 1984

Fecha de publicación

23 de enero de 1985

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse caducas a partir del 12 de setiembre de 1984 las concesiones otorgadas por la República en favor de la República Federativa del Brasil para los ítems 37.01.0.01 Placas fotográficas y Películas planas para radiografía y 37.02.1.01 Películas sensibilizadas para radiografía que constan en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 denominado Protocolo de Expansión Comercial, que fueran puestas en vigencia por decreto 493/976, de 4 de agosto de 1976.

Artículo 2Artículo 2

Apruébase el Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 18 en el Sector de la Industria Fotográfica celebrado el 12 de setiembre de 1984 en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración entre nuestro Gobierno y el de la República Federativa del Brasil, cuyo texto como anexo forma parte del presente decreto. (*)

Artículo 3Artículo 3

Decláranse vigentes a partir del 12 de setiembre de 1984 en las condiciones que constan en el Anexo al Protocolo a que hace referencia el artículo anterior, las concesiones en favor de la República Federativa del Brasil, las que tributarán por aplicación del margen de preferencia del 33% (treinta y tres por ciento) y siempre que se mantenga la tasa Global Arancelaria del 20% (veinte por ciento) los siguientes gravámenes 10% (diez por ciento), correspondiente a Recargo Cambiario, 0% (cero por ciento) en Impuesto Aduanero Unico a la Importación. (*)

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de los niveles de gravámenes establecidos por el artículo anterior, serán de aplicación además los Derechos Consulares y la Tasa de Movilización de Bultos, en cuanto los mismos integran la Tasa Global Arancelaria.

Artículo 5Artículo 5

Para gozar de los tratamientos establecidos en el Protocolo Adicional se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas en el Capítulo III del Acuerdo Comercial Nº 18 y a las disposiciones contenidas en el Anexo II del mismo incorporadas en el decreto 477/983, de 18 de noviembre de 1983, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.

Artículo 6Artículo 6

Encomiéndase al Banco de la República Oriental del Uruguay el control de los cupos en aquellas preferencias sujetas a tal condición.

Artículo 7Artículo 7

De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, artículo 6º letra e), incorporado en el artículo 15 del Acuerdo Comercial Nº 18, las preferencias que constan en el Protocolo que se presta aprobación por el presente decreto, serán extendidas automáticamente en favor de las Repúblicas de Bolivia, del Ecuador y del Paraguay con los mismos márgenes de preferencia, cupos y condiciones a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.