Artículo 1
Artículo 1.- Modifícase los artículos 33 y 97 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por el decreto 119/964 de 7 de abril de 1964, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "ARTICULO 33. Modificación del registro.- Los propietarios deberán denunciar por escrito la transferencia del vehículo, cambio de matrícula, padrón, medida de neumáticos y toda modificación que sufra su estructura dentro de los 30 días hábiles siguientes de haberse producido alguna de las circunstancias señaladas en el presente artículo a fin de que las mismas sean anotadas en el registro y en la libreta correspondiente. ARTICULO 97. Documentos.- Los conductores de vehículos automotores deberán estar provistos de los siguientes documentos: a) La libreta que acredite su capacidad para conducir, en vigencia; b) La libreta que acredite el registro del vehículo en la Municipalidad correspondiente; c) Cuando el vehículo sea de carga, el permiso de circulación que se expida de conformidad con el artículo 27, así como el comprobante de haber pagado el Impuesto a los Ejes. Estos documentos se exhibirán a los funcionarios habilitados para la fiscalización del tránsito toda vez que fueren solicitados.