La Deuda Interna a que se refiere el presente decreto, se denominará
"Deuda Interna de Consolidación 1977" (Ley 14.858, de 15 de diciembre de
1978) que se dividirá en los siguientes títulos definitivos:
1.000 títulos de N$ 100.000.00.............. N$ 100:000.000.00
700 títulos de N$ 10.000.00................ N$ 7:000.000.00
120 títulos de N$ 1.000.00................ N$ 120.000.00
1 título Fracc. de.......................... N$ 306.26
-----------------
N$ 107:120.306.26
Estos títulos serán al portador y llevarán las firmas impresas del
Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del
Gerente del Banco Central del Uruguay. (*)
Los títulos correspondientes a la Deuda cuya emisión se reglamenta, se
emitirán y rescatarán a la par y no serán negociables en la Bolsa de
Valores. (*)
Los títulos que se emitan devengarán el interés del 5% (cinco por
ciento) anual, pagaderos semestralmente a partir del 1º de marzo y del 1º
de setiembre de cada año.
El primer cupón vencerá el 1º de setiembre de 1979.
La deuda que se reglamenta será amortizada mediante una cuota anual del
3% (tres por ciento) sobre los títulos que se hayan emitido, que se hará
efectivo a partir del 1º de marzo de cada año, realizándose la primera
amortización el 1º de marzo de 1981.
El rescate se realizará por sorteo, cuando hayan sido impresos los
títulos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del presente
decreto y se encuentren en circulación, o sobre cada una de las Cautelas
Provisorias, en circulación en las fechas en que deben realizarse
servicios de amortización.
En el caso en que el sorteo de títulos, o la amortización sobre Cautelas
Provisorias, recaiga sobre obligaciones en poder de tenedores
particulares, previo al pago que corresponda, se deberá justificar que
pertenecen a los primitivos adjudicatorios de los valores que se rescatan,
total o parcialmente, o a sus sucesores legales, conforme a lo dispuesto
en el artículo 7º de la ley que se reglamenta.
En cualquier tiempo podrán realizarse amortizaciones extraordinarias.
Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1977 (Ley 14.858) que,
en función de lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente
decreto, sean entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por
éstos en los siguientes casos:
a) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
enero de 1978.
En este caso los montos que se cancelan, en estas condiciones, serán
deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al año en
que se opere esta compensación.
Las oficinas recaudadoras intervinientes, deberán comunicar al Banco
Central del Uruguay, las cancelaciones operadas, a los efectos
indicados precedentemente;
b) Para el pago de suministros de organismos públicos con el
consentimiento de los mismos.
En este caso quedan habilitados los tenedores a ceder o endosar esos
valores a los organismos que hayan aceptado esta forma de pago.
La presente emisión está destinada a:
1º) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1977, con
organismos públicos;
2º) Cancelar, total o parcialmente con particulares y siempre que el
acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre
de 1977, por concepto de aprovisionamientos;
3º) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de
1977 de los organismos financieros, industriales y comerciales;
4º) En cualquier momento el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los
organismos públicos, o acreedores privados por suministros, el pago
parcial o total de sus créditos con títulos de la deuda que se
reglamenta, cualquiera que sea la fecha del crédito, siempre y cuando
el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago
inmediato.
El sorteo de los títulos, cuando corresponda, se realizará con quince
días de anticipación, de la fecha de los rescates ordinarios y el valor de
los títulos se pagará a la par, a partir del primer día del mes siguiente.
Desde esa fecha los títulos sorteados dejarán de devengar intereses y si
al presentarse al cobro carecieran de uno o más cupones vencidos después
de la fecha del sorteo, el importe de los mismos será deducido del valor
nominal del título que se rescata.
Los intereses se abonarán hasta los cuatro años posteriores a la fecha
de su vencimiento, fecha desde la cual eran exigibles.
Mientras no estén impresos los títulos definitivos, podrán emitirse
Cautelas Provisorias, representativas de los títulos que se ordena
imprimir.
Artículo 10 — Artículo 10
Estos títulos serán aceptados por su valor nominal en el caso de
depósito por concepto de licitaciones públicas o garantías de cualquier
naturaleza a favor del Estado y de los organismos de carácter público. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
Los gastos de impresión de títulos y de Cautelas Provisorias, así como
los libros y demás formularios necesarios para la atención del servicio
serán imputados a Rentas Generales.
Artículo 12 — Artículo 12
Los títulos o Cautelas Provisorias que se emitan en función del artículo
siguiente de este decreto, llevarán impresa la siguiente leyenda:
"El presente título (o Cautela Provisoria) "Deuda Interna de Consolidación
1977 (Ley 14.858)" es reajustable según lo dispuesto en el artículo 13
del presente decreto, sólo podrá ser utilizado según lo dispuesto en el
artículo 5º del antedicho decreto y en oportunidad del rescate por sorteo,
su tenedor deberá justificar que es el primitivo adjudicatario de este
valor o su sucesor legal".
Artículo 13 — Artículo 13
Los títulos o Cautelas Provisorias que se emitan en virtud de la ley que
se reglamenta, cuando se destinen al pago de acreedores privados por
suministros, serán reajustables anualmente a partir del 1º de marzo de
1979, según las correspondientes variaciones del costo de vida
determinadas por la evolución del Indice General de los Precios del
Consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos y
publicado en el "Diario Oficial" por el Poder Ejecutivo.
Los títulos o Cautelas Provisorias a que se refiere el inciso anterior
serán tomados por su valor reajustado, a los efectos de los artículos 2º y
10º del presente decreto.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese, etc.