Decreto519-1984·1984

Reglamentación del uso y aplicación de sustancias radioactivas y radiaciones ionizantes en el territorio uruguayo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de noviembre de 1984

Fecha de publicación

16 de mayo de 1985

Artículos (40)

Artículo 1Artículo 1

La presente reglamentación tiene por objeto regular el uso y aplicación de las sustancias radioactivas y las radiaciones ionizantes en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 2Artículo 2

La Comisión Nacional de Energia Atómica, es la autoridad nacional competente para la aplicación de la presente reglamentación.

Artículo 3Artículo 3

La salud y Seguridad de las personas serán objeto de protección adecuada, a cuyo fin, la producción, venta, transporte, posesión y uso de materiales radioactivos o equipos productores de radiaciones ionizantes deberán ajustarse a las normas de control y a los mecanismos de resguardo que se establecen en este decreto y los que figuran en el código de normas que integran el sistema de protección radiológica.

Artículo 4Artículo 4

Dentro de los cometidos asignados por esta reglamentación, la Comisión Nacional de Energía Atómica (C.N.E.A.) dictará los reglamentos especiales y de ejecución. Asimismo, dispondrá las medidas tendientes a proteger a las personas y al medio ambiente en el que se desarrollan actividades vinculadas con el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por: a) Sustancias radioactivas: los materiales que tengan una actividad específica superior a 0,002 uCi/g; b) Radiaciones ionizantes: radiaciones de naturaleza electromagnética (fotones de rayos X o de rayos gamma) y demás radiaciones o partículas de naturaleza corpuscular que puedan producir ionizacíón al atravesar la materia.

Artículo 6Artículo 6

Toda actividad relacionada con instalaciones nucleares, materiales radioactivos o radiaciones ionizantes en general y toda actividad relacionada con el desarrollo, producción, venta, transporte, posesión y uso de dichas instalaciones, materiales y equipos, estarán sometidas a las disposiciones del presente decreto, de los Reglamentos que conforme a él se dicten, y de las condiciones específicas contenidas en cada autorización, a fin de: a) Evitar riesgos radiobiológicos indebidos para las personas; b) Proteger el medio ambiente; y c) Asegurar la protección física de instalaciones nucleares.

Artículo 7Artículo 7

El almacenamiento, transporte, depósito y toda forma de posesión de materiales radioactivos se hará en la forma que establezca la respectiva Reglamentación.

Artículo 8Artículo 8

La Comisión Nacional de Energía Atómica coordinará con la Dirección Nacional de Aduanas, la forma de importación de material radioactivo, de manera que se realice en condiciones de rapidez y seguridad y en armonía con los Reglamentos que dicte la Comisión.

Artículo 9Artículo 9

Las personas que trabajen con material radioactivo o radiaciones ionizantes en laboratorios de radioisótopos, de radiodiagnóstico y de radiotratamiento, deberán cumplir los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Energía Atómica. Las personas ocupacionalmente expuestas a los riesgos de tales actividades recibirán un entrenamiento apropiado a fin de evitar los mismos. La Comisión Nacional de Energía Atómica determinará naturaleza y frecuencia de dicho adiestramiento en materia de prevención de riesgos según los distintos tipos de actividades.

Artículo 10Artículo 10

Toda persona que por razones de trabajo pueda quedar expuesta a radiaciones ionizantes, deberá someterse en forma periódica a los exámenes médicos que establezca la Reglamentación pertinente, antes, durante y a la terminación del empleo.

Artículo 11Artículo 11

El abandono, extravío, pérdida o sustracción de materiales radioactivos u otras fuentes de radiaciones ionizantes, se deberá poner sin demora en conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica. (*)

Artículo 12Artículo 12

Todo accidente o hecho anormal en el que intervengan materiales radioactivos y otras fuentes de radiaciones ionizantes, se deberá poner inmediatamente en conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica. (*)

Artículo 13Artículo 13

En los casos mencionados en los dos artículos precedentes la Comisión Nacional de Energía Atómica adoptará en forma inmediata todas las medidas tendientes a suprimir el riesgo planteado. A requerimiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica toda persona, autoridad e institución pública o privada, deberá prestar su colaboración y seguir las instrucciones de la Comisión Nacional de Energía Atómica, en la emergencia.

Artículo 14Artículo 14

La protección física de las instalaciones nucleares y de los materiales nucleares durante su uso, almacenamiento, transporte y en general toda forma de empleo de aquéllos, será prevista por los Reglamentos que se dicten y en las condiciones especiales que la Comisión Nacional de Energía Atómica fije en la aplicación de los Artículos 16 y 17 de este decreto.

Artículo 15Artículo 15

La Comisión Nacional de Energía Atómica establecerá planes para hacer frente a las emergencias que puedan tener efectos radiológicos, en coordinación y cooperación con otras autoridades nacionales.

Artículo 16Artículo 16

Toda actividad relativa a la energía nuclear que implique el desarrollo, producción, posesión, uso, transferencia, transporte, importación, exportación o evacuación de materiales radioactivos o equipos generadores de radiaciones ionizantes, requerirá un permiso específico concedido por la Comisión Nacional de Energía Atómica de conformidad con las disposiciones de la presente reglamentación. (*)

Artículo 17Artículo 17

Asimismo para el emplazamiento, diseño, construcción puesta en servicio, explotacion, mantenimiento y cierre definitivo de instalaciones o laboratorios que utilicen materiales radioactivos o equipos generadores de radiaciones ionizantes, se requerirá un permiso específico de la Comisión Nacional de Energía Atómica con arreglo a las disposiciones de este decreto y de los reglamentos complementarios que se dicten. (*)

Artículo 18Artículo 18

La reglamentación establecerá la forma y contenido de las solicitudes de cualquiera de los permisos contenidos en los artículos 16 y 17. La Comisión Nacional de Energía Atómica podrá requerir las informaciones adicionales que considere necesarias para el otorgamiento de tales permisos.

Artículo 19Artículo 19

Cada permiso específico concedido por la Comisión Nacional de Energía Atómica lo será por el período de tiempo en él especificado, según determine la Comisión Nacional de Energía Atómica de acuerdo con el tipo de actividad que autorice, pero no excederá el período máximo establecido por la reglamentación respectiva.

Artículo 20Artículo 20

La solicitud de permisos según los artículos 16 y 17, podrá dar lugar a la concesión de un permiso provisional, sobre la base de la información técnica y de los documentos relativos a la actividad propuesta, que se hayan presentado. El permiso provisional será por tiempo y alcance limitados con respecto a la ejecución de la actividad autorizada.

Artículo 21Artículo 21

La Comisión Nacional de Energía Atómica podrá modificar renovar, suspender o revocar cualquier permiso específico (artículos 16 y 17), mediante acto fundado el que será comunicado fehacientemente en la forma y plazo que fije la reglamentación.

Artículo 22Artículo 22

Cuando se solicite a la Comisión Nacional de Energía Atómica que revise sus decisiones con respecto a una autorización concedida o solicitada en virtud de los artículos 16 y 17, se presentará a la misma un informe detallado junto con las pruebas anexas, para que la Comisión Nacional de Energía Atómica lo examine y efectúe la determinación definitiva. La petición o el recurso formulado por el solicitante para que se revisen tales decisiones, no retrasará el cumplimiento de cualquier decisión basada en la obligación del solicitante de asegurar la protección de la salud y la seguridad de las personas y del medio ambiente, de conformidad con las reglamentaciones vigentes.

Artículo 23Artículo 23

La Comisión Nacional de Energía Atómica podrá recabar de cualquier persona o institución toda la información relativa a material radioactivo, equipo generador de radiaciones ionizante que esté en su posesión, o a cualquier actividad llevada a cabo por dicha persona o institución, en la materia reglamentada por este decreto.

Artículo 24Artículo 24

La Comisión Nacional de Energía Atómica notificará personalmente y cuando resulte necesario publicará en el Diario Oficial y en otro de la Capital, el otorgamiento, modificación, renovacion, suspensión, denegación o revocación de cualquier permiso previsto en los artículos 16 y 17.

Artículo 25Artículo 25

La Comisión Nacional de Energía Atómica llevará un Registro Público de usuarios en el que se hará constar toda la información relativa al otorgamiento de permisos y todo acto referido a ellos. La reglamentación establecerá los requisitos para acceder a la información del Registro.

Artículo 26Artículo 26

A fin de asegurar la salud y seguridad de las personas y el medio ambiente, la Comisión Nacional de Energía Atómica se hará cargo del control o tomará posesión de cualquier material radioactivo, equipo generador de radiaciones ionizantes o instalación nuclear, cuando en su opinión y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones del caso: a) El material, equipo o instalación hayan sido presumiblemente abandonados por su poseedor o por su explotador; y b) Las circunstancias del caso sean tales que no sea razonable ni práctico que el poseedor o el explotador continúen siendo responsables del correspondiente material, equipo o instalación. Con el fin señalado precedentemente, la Comisión Nacional de Energía Atómica podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y la colaboración de cualquier entidad pública o privada. En todos los casos la Comisión Nacional de Energía Atómica, labrará acta y notificará fehacientemente al respecto, los fundamentos de la medida adoptada.

Artículo 27Artículo 27

Con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto y de los Reglamentos que conforme a él se dicten y de las condiciones prescriptas en una autorización, la Comisión Nacional de Energía Atómica, podrá asignar funciones de inspección a sus funcionarios y a cualquier otra persona que reúnan condiciones técnicas para el cumplimiento adecuado de tal cometido.

Artículo 28Artículo 28

La Comisión Nacional de Energia Atómica proporcionará al inspector un documento que acredite debidamente su identidad, el objeto y duración de su nombramiento, el que deberá ser exhibido en el ejercicio de su función.

Artículo 29Artículo 29

Sin perjuicio del régimen de inspecciones previsto en la relación con cada permiso específico, la Comisión Nacional de Energía Atómica podrá disponer por decisión fundada, inspecciones extraordinarias a cualquier instalación nuclear o equipo generador de radiaciones ionizantes. (*)

Artículo 30Artículo 30

Cuando esté debidamente autorizado, el Inspector podrá entrar a inspeccionar cualquier lugar en que se estén almacenando, montando o fabricando componentes, equipos o en general todo material destinado a una instalación para la que se haya concedido un permiso de acuerdo a los artículos 16 y 17 de este decreto. (*)

Artículo 31Artículo 31

En los casos de denuncia o de riesgo de contaminación radioactiva, sustracción o pérdida de material radioactivo o de infracciones a las disposiciones del presente decreto o a los reglamentos dictados conforme a él o a las condiciones de un permiso, el Inspector comunicará inmediatamente el hecho o la infracción a la Comisión Nacional de Energía Atómica y podrá ordenar al titular del permiso, que adopte las medidas que sean necesarias para proteger la salud y seguridad de las personas y mantener la seguridad en los bienes y el medio ambiente.

Artículo 32Artículo 32

Durante la inspección y a los exclusivos efectos de ésta, el Inspector podrá: a) Que el lugar o medio de transporte sean evacuados; b) Llevar a cabo las comprobaciones que estimen necesarias o convenientes; c) Tomar muestras de cualquier material que tenga relación con los fines de inspeccion: y d) Examinar, hacer copia o resúmenes de cualquier registro u otros documentos que contengan información relativa al cumplimiento de este decreto, de los reglamentos que conforme a él se dicten o de las condiciones prescriptas en los permisos dados según los artículos 16 y 17.

Artículo 33Artículo 33

El propietario o el responsable de una instalación nuclear o productora de radiaciones ionizantes, lugar o vehículos mencionados en los artículos 29 y 30 y las personas que se encuentren presentes, prestarán al Inspector toda la asistencía necesaria que le permita cumplir sus deberes y desempeñar sus funciones y le proporcionarán toda la información necesaria.

Artículo 34Artículo 34

El conductor o encargado del transporte del material radioactivo se considera responsable a los efectos de esta reglamentación.

Artículo 35Artículo 35

Las infracciones a la presente Reglamentación serán sancionadas de conformidad con lo previsto por la ley 11.577 de 14 de octubre de 1950 y por la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, artículo 489.

Artículo 36Artículo 36

Corresponderá a la Comisión Nacional de Energía Atómica conocer de las infracciones a las disposiciones del presente decreto, de los Reglamentos que conforme a él se dicten y de las condiciones fijadas en los permisos y aplicar las sanciones previstas en el presente decreto.

Artículo 37Artículo 37

Las sanciones por infracciones serán apercibimiento, multas, suspensión, revocación de permisos, clausura de locales, secuestro e incautación sin perjuicio de las que correspondan por aplicación del Código Penal. La cuantía de las multas se determinará por la Comisión Nacional de Energía Atómica habida cuenta de la gravedad de la infraccion. La Suspensión del permiso se hará efectiva por el tiempo necesario para eliminar la causa de la infracción o cuando la Comisión Nacional de Energía Atómica lo determine por un período máximo de un año.

Artículo 38Artículo 38

Cuando la gravedad de la infracción y el peligro que de ella pudiera derivarse para las personas, bienes y el medio ambiente lo hagan necesario, la Comisión Nacional de Energía Atómica podra ordenar la suspensión inmediata de la actividad de que se trate mientras lleva a cabo investigaciones. En tales casos, el titular del permiso continuará dando cumplimiento a las disposiciones del presente decreto, de los Reglamentos que conforme a él se dicten y de las condiciones especificadas en la autorización. Las medidas que pueda prescribir la Comisión Nacional de Energia Atómica para proteger a personas, bienes y medio ambiente las aplicarán inmediatamente, todas las personas interesadas y los gastos debidamente justificados e indispensables en que incurra la Comisión Nacional de Energía Atómica a este respecto, correrán a cargo del titular del permiso.

Artículo 39Artículo 39

Cuando la Comisión Nacional de Energía Atómica determine que hay materiales radioactivos o equipos de radiaciones ionizantes en infracción a las normas vigentes o en condiciones tales que puedan causar perjuicios a la salud o seguridad o afectar el medio ambiente, podrá disponer la incautación de los materiales o equipos y su custodia sin perjuicio de la intervención judicial que corresponda.

Artículo 40Artículo 40

Comuníquese, publíquese, etc