Decreto520-1984·1984

Obligación de los empleadores de concurrir o enviar representante cuando sean citados en forma legal por el MTSS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de noviembre de 1984

Fecha de publicación

14 de diciembre de 1984

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Los empleadores, sean personas físicas o jurídicas, tienen la obligación de concurrir o enviar representante, o personas debidamente autorizadas por escrito, cuando sean citados en forma legal por cualquiera de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)

Artículo 2Artículo 2

La citación deberá hacerse mediante notificación personal, telegrama colacionado, carta de servicio expreso de la Dirección Nacional de Correos, citación policial u otra forma igualmente auténtica en la que quede constancia indubitable de su recepción. El citado será individualizado por el nombre o razón social de la empresa, debiendo las citaciones contener día, hora, lugar de la audiencia, nombre del citante o de los citantes, así como una adecuada determinación del motivo de la citación con mención expresa del objeto de la reclamación. (*)

Artículo 3Artículo 3

El citado que por motivo justificado no pueda concurrir a la audiencia señalada dispondrá, por única vez, de un plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha de recibida la citación para comunicarlo a la dependencia correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de que se le señale otra audiencia. (*)

Artículo 4Artículo 4

La falta de comparecencia en tiempo y forma a la citación, que no sea debidamente justificada, podrá sancionarse con multa equivalente al importe de uno a diez veces el jornal mínimo nacional por cada trabajador involucrado, dichos límites podrán duplicarse en caso de reincidencia. La multa deberá graduarse en función de la entidad del asunto y de la capacidad económica de la empresa. (*)

Artículo 5Artículo 5

Cuando así se justifique en virtud de la importancia económica o la trascendencia social del asunto que motivó la citación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá fijar una nueva audiencia para lo cual solicitará la conducción por la fuerza pública del contumaz. Entre esta nueva audiencia y la anterior deberá mediar un lapso de cinco días hábiles como mínimo. La solicitud de conducción podrá efectuarse directamente a la autoridad policial con jurisdicción en el domicilio del citado, debiendo contener las especificaciones indicadas en el articulo 2º del presente decreto y ser cursada con razonable antelación según las circunstancias del caso. El pedido de conducción mediante la fuerza pública será efectuada por el Director Nacional del Trabajo, bajo su responsabilidad en cuanto a la apreciación de la importancia del asunto a tratarse. La autoridad policial requerida a los efectos de la conducción dará cuenta de la solicitud al superior que corresponda previamente a su realización, sin perjuicio de hacerla efectiva salvo orden contraria del mando. Tratándose de personas jurídicas, los órganos o factores de la misma podrán individualizar el sujeto de la conducción en una persona con conocimiento del caso y con facultad de decisión, lo cual harán directamente ante el agente que deba hacerla efectiva, salvo cuando expresamente se solicite la conducción de los representantes legales de la misma. (*)

Artículo 6Artículo 6

Cuando no obstante lo previsto en los artículos precedentes, la audiencia no pudiera realizarse en el plazo prudencial, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá expedir a los trabajadores reclamantes constancia de la inútil tentativa de conciliación administrativa habilitándoles a seguir la vía judicial.

Artículo 7Artículo 7

La potestad de disponer la aplicación de multas previstas en el artículo 2º del decreto ley 14.911 de 23 de julio de 1979, corresponderá al Ministerio de trabajo y Seguridad Social y a los titulares de las Unidades Ejecutoras que integran esa Secretaría de Estado. (*)

Artículo 8Artículo 8

Lo dispuesto en el artículo anterior, no obstará a la avocación que al respecto pueda realizar el Ministro de Trabajo y Seguridad Social como jerarca del sistema orgánico.

Artículo 9Artículo 9

El cobro en vía jurisdiccional de las multas aplicadas conforme a la ley 14.911, de 23 de julio de 1979, se comisionará en el interior de la República, a los señores Fiscales Letrados Departamentales, salvo en aquellos lugares en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuente con profesionales. En este último caso y en Montevideo, el cobro en vía jurisdiccional de dicha multas, estará a cargo de los profesionales que al efecto designe el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, rigiendo en lo pertinente el decreto 521/968, de 29 de agosto de 1968, reglamentario del artículo 117 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 10Artículo 10

Derógase el decreto 302/982, de fecha 31 de agosto de 1982.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.