Todo empleador está obligado a expedir a cada trabajador de su
establecimiento, un documento individual -constancia de actividad- en el
que constarán los siguientes datos: nombres y apellidos del empleado,
obrero o aprendiz, sexo, estado civil, edad, fecha de ingreso, categoría
laboral, salario, por hora, por día o por mes, número de cédula de
identidad, nombre del patrono y ramo de la actividad, ubicación del
establecimiento y número de la planilla de contralor de trabajo.
El trabajador acreditará en un duplicado del documento a que se
refiere el artículo anterior su recepción mediante firma de puño y letra.
Los patronos deberán registrar en los documentos a que se refiere este
decreto, las modificaciones que se produzcan en la remunaración o en la
categoría de sus trabajadores.
El duplicado mencionado en el artículo 2º de este decreto deberá
permanecer en los lugares de trabajo, y ser exhibido a los Inspectores de
Trabajo, cuando éstos así lo requieran al patrono o a su representante.
Los trabajadores tendrán consigo, en el lugar de trabajo la constancia de
actividad y la cédula de identidad policial.
Las infracciones al presente decreto se sancionarán según los
artículos 488 y 489 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Deróganse el decreto 651/975, de 21 de agosto de 1975 y el artículo 62
del decreto de 29 de octubre de 1957.
(Transitorio). Este decreto no se aplicará a los patronos rurales
hasta que no se apruebe el nuevo régimen laboral de los trabajadores
rurales.
Comuníquese, publíquese, etc.