Decreto522-1977·1977

Reglamentación de la expedición de constancia laboral en la actividad privada

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14 de setiembre de 1977

Fecha de publicación

27 de setiembre de 1977

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Todo empleador está obligado a expedir a cada trabajador de su establecimiento, un documento individual -constancia de actividad- en el que constarán los siguientes datos: nombres y apellidos del empleado, obrero o aprendiz, sexo, estado civil, edad, fecha de ingreso, categoría laboral, salario, por hora, por día o por mes, número de cédula de identidad, nombre del patrono y ramo de la actividad, ubicación del establecimiento y número de la planilla de contralor de trabajo.

Artículo 2Artículo 2

El trabajador acreditará en un duplicado del documento a que se refiere el artículo anterior su recepción mediante firma de puño y letra.

Artículo 3Artículo 3

Los patronos deberán registrar en los documentos a que se refiere este decreto, las modificaciones que se produzcan en la remunaración o en la categoría de sus trabajadores.

Artículo 4Artículo 4

El duplicado mencionado en el artículo 2º de este decreto deberá permanecer en los lugares de trabajo, y ser exhibido a los Inspectores de Trabajo, cuando éstos así lo requieran al patrono o a su representante. Los trabajadores tendrán consigo, en el lugar de trabajo la constancia de actividad y la cédula de identidad policial.

Artículo 5Artículo 5

Las infracciones al presente decreto se sancionarán según los artículos 488 y 489 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 6Artículo 6

Deróganse el decreto 651/975, de 21 de agosto de 1975 y el artículo 62 del decreto de 29 de octubre de 1957.

Artículo 7Artículo 7

(Transitorio). Este decreto no se aplicará a los patronos rurales hasta que no se apruebe el nuevo régimen laboral de los trabajadores rurales.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.