Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en N$ 14.60 (catorce nuevos pesos con sesenta centésimos), los 1.000 K. B. el aforo, para el producto denominado "Cera Mineral", incluido en la Sección Materias Primas de la Tarifa de Aduanas, de acuerdo a lo establecido en los decretos del 26 de diciembre de 1934, para ser empleado en el curtido de cueros; del 4 de diciembre de 1935, cuando su destino sea la elaboración de lustres para cueros, tintas para fábricas de calzado y pinturas y barnices para curtiembre; del 9 de setiembre de 1937 cuando se destine a las mezclas empleadas en el revestimiento exterior de los alambres y cables eléctricos; del 20 de agosto de 1943 y resolución de 21 de mayo de 1945, con destino a la fabricación de ceras y lustres para pisos y maderas.