Artículo 1 — Artículo 1
La importación de carnes, subproductos y derivados, con destino a la alimentación humana, animal o uso industrial, deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente decreto.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
9 de octubre de 1981
Fecha de publicación
9 de noviembre de 1981
Artículo 1 — Artículo 1
La importación de carnes, subproductos y derivados, con destino a la alimentación humana, animal o uso industrial, deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
Los importadores deberán presentar, por escrito, su solicitud de importación ante la Dirección General de Servicios Veterinarios, con una antelación mínima de diez (10) días hábiles, de la fecha prevista de ingreso de la mercadería al país, proporcionando la información que se les requiera.
Artículo 3 — Artículo 3
La Dirección General de Servicios Veterinarios, en base a las condiciones sanitarias imperantes en los países de origen, calidad de los Servicios y de las plantas de faena y elaboración, e índole de los procesos tecnológicos a que fueren sometidos los productos a importar, indicará los requisitos higiénico-sanitarios a exigir y elevará la gestión al Ministerio de Agricultura y Pesca. Las autorizaciones que al efecto se concedan deberán establecer: a) La certificación del cumplimiento de aquellos requisitos por las autoridades veterinarias del país de origen; b) El medio de transporte utilizado, lugar de entrada a Uruguay y día de llegada de la mercadería autorizada.
Artículo 4 — Artículo 4
La Dirección Nacional de Aduanas permitirá el ingreso de las mercaderías al país, contra entrega de la resolución dictada por el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 5 — Artículo 5
La mercadería ingresada al país de acuerdo con este decreto no podrá ser movilizada de los depósitos fiscales sin previa inspección higiénico-sanitaria, por personal de la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, conforme a las disposiciones en vigencia. Tal inspección deberá cumplirse dentro de las 48 horas de arribo al país de la mercadería.
Artículo 6 — Artículo 6
El Ministerio de Agricultura y Pesca se reserva el derecho de efectuar, en los países de origen, en los casos que estime pertinente, las habilitaciones de las plantas procesadoras por intermedio de las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 7 — Artículo 7
Los productos a que hace referencia este decreto, introducidos al país sin el cumplimiento de las disposiciones del mismo, serán decomisados sin más trámite y las firmas importadoras no tendrán derecho a indemnización ni reclamo alguno, sin perjuicio de las sanciones legales que correspondan.
Artículo 8 — Artículo 8
Deróganse los decretos 623/979, de 31 de octubre de 1979 y 396/981, de 12 de agosto de 1981.
Artículo 9 — Artículo 9
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.-