Decreto525-1984·1984

Vitivinicultura

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de octubre de 1984

Fecha de publicación

14 de enero de 1985

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1984 podrán circular y ser enajenados, siempre que respondan en sus características sensoriales (sabor, aroma y color) a las que corresponden a cada tipo o clase de vino, de acuerdo a las universalmente admitidas y que se ajusten a los valores mínimos que se fijan para el grado alcohólico y para el extracto seco reducido de acuerdo a las siguientes tipificaciones: a) Vinos tintos: Grado alcohólico mínimo 10° G.L. Extracto Seco Reducido mínimo 16 gramos/litro. b) Vinos claretes: Grado alcohólico mínimo 10° G.L. Extracto Seco Reducido mínimo 13,5 gramos/litro. c) Vinos rosados: Grado alcohólico mínimo 10° 5 G.L. Extracto Seco Reducido mínimo 13 gramos/litro. d) Vinos blancos: Grado alcohólico mínimo 10° G.L. Extracto Seco Reducido mínimo 12 gramos/litro. (*)

Artículo 2Artículo 2

Exceptúense de lo dispuesto en el artículo anterior los vinos blancos comunes destinados a la elaboración de champagne, los cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 6º del decreto de 22 de junio de 1961.

Artículo 3Artículo 3

Los vinos de la cosecha 1984 que hayan sido enajenados o se encuentren en circulación, y que no se ajusten a las tipificaciones físico-químicas y organolépticas establecidas en el artículo 1º del presente decreto, serán declarados artificiales por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. A dichos efectos se entenderá que un vino se halla en circulación cuando ha sido dado de baja del Libro de Contabilidad de Bodega o se encuentre envasado teniendo adherida la boleta de elaboración, circulación y calidad. Facúltase a la mencionada Dirección a declarar naturales a los vinos comunes de la cosecha 1984 que no se ajusten al mínimo de extracto seco reducido que deben poseer de acuerdo a la tipificación establecida. Para ejercer dicha facultad la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, deberá contar con la opinión favorable de la Comisión Enotécnica Asesora, sin que dicha opinión deba ser acogida preceptivamente.

Artículo 4Artículo 4

La disidencia con las determinaciones del análisis sobre los caracteres sensoriales de los vinos de la cosecha 1984 que se plantee dentro de los diez días a partir de la fecha de su notificación, será sometida a consideración de la Comisión Enotécnica Asesora la cual aconsejará a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca sobre la resolución que ésta pueda adoptar al respecto.

Artículo 5Artículo 5

Para la circulación o enajenación de vinos a granel no regirá la tipificación establecida en el artículo 1º del presente decreto. Lo dispuesto por el inciso precedente, será aplicable a los vinos de cosechas anteriores que posean el grado alcohólico mínimo establecido en el artículo 7 del decreto 2O9/983, de fecha 22 de junio de 1983. A los efectos indicados en este artículo se entiende por vino a granel, aquel que circula o se comercializa en envases mayores de 25 (veinticinco) litros.

Artículo 6Artículo 6

Solo será autorizada la corrección por el agregado de alcohol de los vinos que hayan obtenido un grado mínimo de 7° G.L. para todos los tipos. A estos efectos el alcohol obtenido deberá calcularse teniendo en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar reductor. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los vinos comunes cosecha 1984 existentes en bodega deberán adecuarse al grado alcohólico mínimo de 8° G. L. antes del 30 de noviembre de 1984. A la misma fecha los vinos comunes cosecha 1984 y anteriores existentes en bodega deberán poseer un tenor en extracto seco reducido no inferior a dos gramos por debajo del exigido en el artículo 1º del presente decreto para cada tipo de vino. A partir del día siguiente a dicha fecha todo vino que no cumpla con los valores analíticos referidos, será declarado artificial por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 8Artículo 8

Autorizase como tope máximo de encabezamiento con alcohol para los vinos comunes de la cosecha 1984, el de 11°5 G.L. con 0°3 G.L. de tolerancia. Exceptúense de este límite los vinos destinados a la exportación.

Artículo 9Artículo 9

Los vinos comunes cosecha 1984, cuya alcoholización sea autorizada a efectos de alcanzar la tipificación establecida en el artículo 1 del presente decreto, no podrán cortarse posteriormente con vinos comunes cosecha 1984 de menor graduación alcohólica que la fijada en el artículo 6 del presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Los vinos comunes que contengan polialcoholes expresados en gramos de glicerina por litro, en una cantidad superior al 10% de su alcohol en peso, serán declarados por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca "Vinos fuera de las condiciones legales", a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto de 18 de agosto de 1939.

Artículo 11Artículo 11

Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca para considerar naturales los vinos importados que, aún cuando no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los vinos nacionales, según, lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, reúnan los siguientes requisitos: a) Provengan de una zona de reconocida calidad vitivinícola a nivel internacional. b) Posean caracteres analíticos aceptables. c) Obtengan el pronunciamiento favorable de la Comisión Enotécnica Asesora para cuya finalidad se le asignan cometidos al respecto.

Artículo 12Artículo 12

El pronunciamiento que emita la Comisión Enotécnica Asesora aconsejando se declare natural cualquier tipo de vino común, con prescindencia de la cosecha a la cual pertenece, no implica que el producto sea aceptado en las condiciones físico-químicas que promovieron su asesoramiento. La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca podrá disponer respecto del mismo la realización de correcciones u ordenar el cumplimiento de prácticas enológicas que sean recomendadas por la mencionada Comisión, con la finalidad de que el vino pueda ser comercializado.

Artículo 13Artículo 13

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc

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