Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la vigencia del presente decreto, se considerarán comprendidos en el artículo 3º del decreto 845/974, del 24 de octubre de 1974, todos los tipos de cueros ovinos pelados, secos o piquelados.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
12 de agosto de 1976
Fecha de publicación
18 de agosto de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la vigencia del presente decreto, se considerarán comprendidos en el artículo 3º del decreto 845/974, del 24 de octubre de 1974, todos los tipos de cueros ovinos pelados, secos o piquelados.
Artículo 2 — Artículo 2
Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 3 — Artículo 3
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese, etc.