Decreto529-1979·1979

Adecuación de disposiciones relativas al movimiento diario de entrada y salida de personas en establecimientos destinados a hospedaje

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25 de setiembre de 1979

Fecha de publicación

11 de octubre de 1979

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Los propietarios, gerentes, encargados, administradores o concesionarios de hoteles, pensiones, alojamientos, casas de inquilinatos y de aquellas cualquiera sea su denominación, destinadas a hospedajes, están obligadas a requerir los datos filiatorios de los pasajeros o huéspedes y anotarlos en la libreta de Registro de Población Flotante en forma inmediata, enviar la ficha a la Policía dentro de las 24 horas de producida la entrada y comunicar en la misma forma la salida del pasajero.

Artículo 2Artículo 2

El huésped o pasajero está obligado a exhibir su documentación personal (Cédula de Identidad, Credencial Cívica, Pasaporte o el documento que otorgue su país si es un extranjero) o en su defecto una constancia o permiso que extenderá la Comisaría de la jurisdicción correspondiente al establecimiento en el que se pretenda pernoctar.

Artículo 3Artículo 3

La Policía llevará un registro en el que constará la ubicación, nombre del propietario o responsable, denominación del local, número de inscripción, cantidad de habitaciones para huéspedes, etc., de todos los establecimientos o locales destinados a hospedaje y de las fincas particulares que tomen pensionistas o den alojamiento temporario a personas ajenas al grupo familiar. (Se exceptúan aquellas que cuenten con habilitación del Ministerio de Salud Pública como Casas de Salud, de Recuperación u Hogar de Ancianos).

Artículo 4Artículo 4

La Jefatura de Policía proveerá la libreta de Registro de Población Flotante en la que obligatoriamente constarán los datos del pasajero o huésped (nombres y apellidos, documentos, nacionalidad, edad, estado civil, profesión), procedencia, fecha de entrada y salida. La misma permanecerá en el local a disposición de las autoridades y será presentada para los controles correspondientes en la Sección Población Flotante en las fechas que esta Oficia determine.

Artículo 5Artículo 5

Las planillas y fichas que se envíen diariamente a Jefatura deberán ser confeccionadas a máquina o con letra clara, tipo imprenta. Los datos deberán coincidir con los documentos del pasajero.

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio del sometimiento a la Justicia cuando así corresponda, por la falta prevista en el artículo 360, inciso 3º del Código Penal o por la imputación del delito de encubrimiento, según los casos, dará lugar a la aplicación de las siguientes multas por infracción comprobada: a) Omisión de anotar pasajeros en la libreta, N$ 25,00; b) Omisión en la entrega de fichas y/o planillas diarias, N$ 25,00; c) Dar entrada a pasajero sin documentos o permiso de la Seccional, N$ 25,00; d) Anotación con datos erróneos en la libreta, planillas o fichas, N$ 25,00; e) Anotación con datos incompletos o ilegibles, N$ 25,00; f) No exhibir la libreta o planilla al efectuarse una inspección, N$ 15,00; g) No llevar el movimiento en la planilla suplementaria cuando la libreta se encuentre en la oficina policial, N$ 25,00; h) No pasar a la libreta el movimiento registrado en planillas cuando aquélla se encontraba en la oficina policial, N$ 15,00; i) Anotaciones con tachaduras o enmiendas, N$ 15,00. La reincidencia en las infracciones dará lugar a la duración de la multa. La reiteración o habitualidad dará mérito a imponer el máximo de N$ 100,00 por cada una de ellas. Las multas serán impuestas y percibidas por la Policía.

Artículo 7Artículo 7

Se faculta a la Policía a efectuar inspecciones oculares en los locales destinados a hospedaje con el fin de comprobar los movimientos de población flotante y verificar la identidad de los pasajeros.

Artículo 8Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores la Policía comunicará a la Intendencia Municipal las inspecciones en las cuales se compruebe que no cuenta con la habilitación municipal correspondiente.

Artículo 9Artículo 9

Cuando se compruebe el desvirtuamiento del giro de hotel, pensión o establecimiento similar, la Jefatura de Policía podrá disponer la clausura del comercio por el término de treinta días. En caso de reincidencia la clausura se operará por sesenta días, disponiéndose la clausura definitiva de verificarse infracciones en una tercera oportunidad. Contra estas sanciones el propietario del comercio podrá interponer los recursos de revocación y jerárquico de acuerdo a lo establecido en el decreto constitucional 8/977 y decreto 409/977. La interposición de los recursos tendrá efecto suspensivo.

Artículo 10Artículo 10

Derógase el decreto de 27 de noviembre de 1953, sus modificativos y concordantes así como cualquier disposición que se oponga a este decreto.

Artículo 11Artículo 11

Este decreto entrará en vigencia a los treinta días de su publicación.

Artículo 12Artículo 12

Publíquese, etc.