Decreto529-1980·1980

Sustitución del decreto 223/969 relativo al control de las raciones destinadas a la alimentacion animal

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de octubre de 1980

Fecha de publicación

29 de octubre de 1980

Artículos (34)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Agricultura y Pesca realizará, de acuerdo con las normas del artículo 137, de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, del inciso 13 del artículo 11 del decreto 574/974, de 12 de julio de 1974, del decreto 787/976, de 1º de diciembre de 1976 y del presente decreto, el control de los alimentos destinados a la nutrición animal a efectos de verificar su composición y destino. A los efectos de la presente Reglamentación se entiende por alimento para animales, todos los granos de cereales, los productos y subproductos industriales de origen animal y vegetal, los suplementos minerales, los vitamínicos, cualquier otro aditivo, las mezclas de cualquiera de ellos, que sean elaborados o comercializados con la finalidad de nutrir el organismo animal, favorecer su desarrollo y su producción. Alimento balanceado es aquel que por sí solo llena todos los requerimientos nutricionales del animal.

Artículo 2Artículo 2

Se declaran, a los efectos indicados en el artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 de interés general para la explotación rural, los artículos de primera necesidad a que se alude en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Toda persona física, jurídica u organismo oficial que produzca, mezcle, procese o importe alimentos para animales, excepción hecha de productos animales o vegetales naturales que no hayan sufrido mezclado ni ningún tipo de industrialización, con vistas a su comercialización, deberá previamente registrarlos. El registro será optativo para aquellas personas físicas o jurídicas u organismos oficiales toda vez que realicen esas operaciones -a excepción de las importaciones- únicamente para uso propio, excluido cualquier tipo de comercialización. Cuando las operaciones mencionadas en el primer parágrafo se realicen por cuenta de terceros, la obligación del registro recae en este.

Artículo 4Artículo 4

Estarán sujetos al control de calidad los alimentos mencionados en el artículo 1º a excepción de aquellos declarados no comercializables. De la fabricación de alimentos terapéuticos

Artículo 5Artículo 5

Sólo podrán elaborarse alimentos para animales medicados a dosis terapéuticas, cuando ellos sean prescriptos por un médico veterinario, mediante receta profesional que quedará archivada en la empresa elaboradora del alimento. Se deberá hacer constar en el documento pertinente, contado, factura o remito, la receta profesional archivada. Del Registro

Artículo 6Artículo 6

La Dirección General de los Servicios Agronómicos organizará un registro a los fines que dispone el artículo 3º del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

La inscripción en el registro se solicitará según el domicilio de la persona física o jurídica u organismos oficiales ante la Dirección General de los Servicios Agronómicos del Ministerio de Agricultura y Pesca en Montevideo o ante los Servicios Agronómicos Regionales en los demás departamentos. Estos remitirán a la Dirección General de los Servicios Agronómicos las solicitudes que reciban del interesado. Por todo registro presentado o por toda renovación de los existentes, se deberá abonar una tarifa que será fijada por el Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección General de los Servicios Agronómicos.

Artículo 8Artículo 8

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 9Artículo 9

La solicitud de registro se presentará en expediente individual para cada alimento y en triplicado. Llevará la firma del técnico cuando así correspondiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º y deberá contener la siguiente información, por su orden: a) Nombre de la persona física o jurídica u organismo oficial solicitante, domicilio y ubicación de la planta elaboradora; b) Elementos integrantes del alimento, indicando nombre y proceso a que han sido sometidos, conservadores utilizados, o cualquier otra sustancia adicionada; c) Composición química cuantitativa, porcentual con indicación, por lo menos, de los valores de los siguientes elementos: Mínimos de: proteína (Nitrógeno por factor) y de extracto al éter; Máximos de: humedad, de fibra y de minerales totales. De estos se especificarán el máximo y el mínimo de Calcio y Fósforo; el mínimo de Manganeso y el máximo de Cloruro de Sodio; d) Tipo de envase a emplear y contenido neto; e) Si es o no para comercialización. En el caso de alimentos balanceados se especificará además: f) Nombre del técnico responsable; g) Especie animal a la cual está destinado y período durante el cual se recomienda suministrarlo; h) Finalidad productiva; e i) Nombre y proporciones de antibióticos, vitaminas, estimulantes del crecimiento, sustancias medicamentosas, agregados, etc.

Artículo 10Artículo 10

La solicitud de registro indicará el texto de la declaración que identificará el contenido de cada envase o de cada partida a granel, declaración que deberá contener, en idioma español, las especificaciones que se indican a continuación: a) Nombre y dirección de la persona física o jurídica u organismo oficial que registra el alimento, mencionando si es elaboración de origen nacional o extranjera; b) Denominación comercial del alimento, la que no deberá informar falsamente sobre su composición y cualidades; c) Componentes: se indicarán los elementos integrantes del alimento y el proceso a que han sido sometidos. Se especificará la composición química cuantitativa porcentual con indicación por lo menos de los siguientes valores: mínimos de proteínas (Nitrógeno por factor), y de extracto al éter; máximo de: humedad, de fibra y de minerales totales. De estos se especificarán el máximo y el mínimo de Calcio y de Fósforo; el mínimo de Manganeso y el máximo de Cloruro de Sodio; d) Indicación de que el alimento fue aprobado por la Dirección General de los Servicios Agronómicos del Ministerio de Agricultura y Pesca, con el número de registro y fecha en que fue otorgado; e) Contenido neto en peso y fecha de elaboración. Se indicará fecha de vencimiento cuando así se exija; f) Si es o no para comercialización. En el caso de alimentos balanceados se especificarán además: g) Especie animal a la cual se destina el alimento, edad o período en que se recomienda suministrar y su finalidad productiva; y h) Nombre del técnico responsable.

Artículo 11Artículo 11

La Dirección General de los Servicios Agronómicos, con la intervención de los Servicios Técnicos competentes del Ministerio de Agricultura y Pesca, que le prestarán la colaboración que dicha Dirección solicite para el cumplimiento de las normas del presente decreto, aprobará, si correspondiere, la solicitud de registro, procederá a su inscripción y expedirá el certificado que acredite la misma. Si así fuera requerido, los interesados deberán suministrar bibliografía de toda información que tienda a facilitar la experimentación y el estudio de los alimentos cuyo registro gestione.

Artículo 12Artículo 12

Las solicitudes de registro aprobadas tendrán una validez de 3 (tres) años. Vencido dicho plazo la Dirección General de los Servicios Agronómicos comunicará a los fabricantes aquellas raciones que, por mejora de tecnología, hayan perdido vigencia, quedando anulado su registro 30 (treinta) días después de la notificación. En caso de no tramitarse en tiempo su renovación el registro vencido quedará automáticamente anulado.

Artículo 13Artículo 13

Los registros con más de tres años de autorización a la fecha de entrar en vigencia este decreto, caducarán en un plazo de seis meses, contados a partir de la mencionada fecha, y deberán ser gestionados nuevamente de acuerdo con las disposiciones de este decreto. De la transferencia del titular del registro

Artículo 14Artículo 14

La persona física o jurídica u organismo oficial que hubiere obtenido el registro de cualquier alimento para animales podrá transferirlo a favor de otra, siempre que ambas lo soliciten por escrito ante la Dirección General de los Servicios Agronómicos o ante las Agronomías Regionales según corresponda. La Dirección General de los Servicios Agronómicos accederá a transferir el registro una vez comprobado que la nueva persona física o jurídica u organismo oficial reúne las condiciones técnicas que le permitan ser titular de los derechos, deberes y obligaciones emergentes del registro comunicando a los interesados lo resuelto. De las importaciones

Artículo 15Artículo 15

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 16Artículo 16

La Dirección de Sanidad Vegetal, por intermedio de los Servicios Fitosanitarios, procederá a la extracción de tres muestras, que se envasarán en recipientes inviolables, lacrados y etiquetados. En la etiqueta constará: a) Denominación comercial y número de registro del producto; b) Fecha de extracción de muestras. Número de expediente del Servicio Fitosanitario; c) Nombre de la firma importadora; d) Medio de transporte e individualización del mismo; e) Lugar de depósito del producto; y f) Firma del funcionario actuante de la Dirección de Sanidad Vegetal o de Sanidad Animal en caso de productos de origen animal, y sello de la oficina. Dos de estas muestras serán enviadas a la Dirección de Laboratorio de Análisis, con el respectivo expediente a los efectos de proceder a su análisis; la tercera muestra quedará en poder del interesado.

Artículo 17Artículo 17

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 18Artículo 18

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 19Artículo 19

Toda persona física o jurídica u organismo oficial comprendido en el artículo 3º y también quienes comercialicen alimentos para animales, deberán tener debidamente individualizados, según el número de registro, todas las partidas terminadas que mantengan en depósito o a la venta. En el caso de partidas en procesamiento deberán, también, estar perfectamente individualizadas.

Artículo 20Artículo 20

Toda persona física o jurídica u organismo oficial que mantenga en depósito o para la venta alimentos para animales, será responsable de la calidad de los mismos. Cuando se comprobare que los envases se encuentran perfectamente cerrados e inviolados, la responsabilidad recaerá sobre el registrante. En los casos de partidas a granel los intervinientes en la transacción podrán extraer dos muestras en la forma establecida en el artículo 22 quedando cada una en poder de las partes. Estas muestras serán válidas a todos los efectos del presente decreto. Del procedimiento

Artículo 21Artículo 21

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca cumplirá con los cometidos de control previstos por el artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y los del presente decreto. Los funcionarios de la Dirección de Contralor Legal tendrán libre acceso para cumplir funciones inspectivas en los vehículos de transporte y en los establecimientos industriales, comerciales, locales de depósito, de administración o de ventas y sus dependencias, que no constituyan hogar doméstico. El local de comercio o acopio con sus anexos estará separado del hogar doméstico de manera que no se dificulte en ningún caso la acción de los inspectores. Si una parte de la finca o local estuviera destinada a hogar doméstico, no podrá haber en ella archivo, instalaciones, máquinas, documentos, útiles, ni mercaderías que se relacionen con el giro del comercio, ni podrá haber depositado para la venta alimentos para animales. El allanamiento del domicilio familiar, si fuera necesario, solo podrá realizarse en las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Constitución de la República.

Artículo 22Artículo 22

Los funcionarios de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, que cumplan funciones como inspectores o como fiscalizadores, labrarán acta que indicará: lugar, fecha, denominación comercial del alimento, firma comercial, persona física o jurídica u organismo oficial, número de registro y existencias. En todos los casos de inspección se extenderá una muestra y tres contramuestras del producto inspeccionado las que serán lacradas y selladas. Dos quedarán en poder de la firma y las otras serán elevadas junto con el acta. Los envases de las muestras deberán ser de tal naturaleza que no alteren y que, a su vez, no permitan el cambio de su contenido. La extracción de muestras se realizará de envases originales, debidamente cerrados y precintados e identificados con su respectiva tarjeta. Cuando se trate de mercaderías a granel o en todo otro caso, la toma de muestras se practicará conforme al método de la AOAC (American Organization Analisys Chemistry) quedando constancia en actas. En todos los casos los métodos serán uniformes, preestablecidos y públicos, de manera que den amplias garantías a los interesados. Cuando se esté frente a una presunta infracción, o que la misma pueda dar lugar a decomiso, se deberá intervenir preventivamente el alimento para animales dejando constancia en actas. En tal caso se dará cuenta de las actuaciones a la Dirección de Contralor Legal y se estará a su resolución o a las instrucciones generales que ella imparta.

Artículo 23Artículo 23

Cuando los inspectores procedan a labrar acta, harán constar detalladamente todas las circunstancias del caso, leerán el acta al propietario del establecimiento, ya sea este persona física o jurídica u organismo oficial o a quien lo represente o esté a su frente. Este podrá hacer las constancias que repute pertinentes en su descargo. Si se negare a firmar, el inspector requerirá la presencia de un funcionario policial con quien labrará el acta. El inspector procurará dejar constancia de los nombres y domicilios de las personas presentes, las cuales deberán comprobar su identidad y dejará una copia textual al propietario o encargado, con expresa constancia de la entrega. El acta con los antecedentes que se acompañen, será cabeza de expediente. La Dirección de Contralor Legal, recibida el acta dispondrá los dictámenes y diligencias de comprobación que estime pertinentes y se dará vista al interesado del resultado de la inspección. Si se comprobare la infracción, la Dirección de Contralor Legal impondrá la sanción que legalmente se determine.

Artículo 24Artículo 24

Los análisis de las muestras extraídas se practicarán en la Dirección de Laboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca, o en cualquier otro laboratorio oficial que este disponga, debiendo la Dirección General de los Servicios Agronómicos establecer públicamente los métodos analíticos a utilizarse y las tolerancias que serán permitidas. El interesado que no esté de acuerdo con el resultado del análisis de la muestra, podrá solicitar que se realice el análisis de la muestra en su poder. El mismo se practicará en la Dirección de Laboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca, con la presencia de un técnica que el interesado designe y sea debidamente comunicado, o en algún otro laboratorio oficial que la Dirección de Contralor Legal indique. El resultado de este nuevo análisis tendrá carácter definitorio, no admitiendo apelación alguna. La muestra que sea presentada para este nuevo análisis, será rechazada cuando presente signos de violación o de cualquier otro tipo de alteración.

Artículo 25Artículo 25

La Dirección de Contralor Legal indicará las infracciones tipificadas en el artículo 30, para la determinación, imposición y ejecución de la sanción que corresponda.

Artículo 26Artículo 26

Los ingresos provenientes de la aplicación de sanciones pecuniarias, deberán ser depositados en la forma y condiciones determinadas por la ley 14.867, de 24 de enero de 1978. Envases

Artículo 27Artículo 27

Los envases a utilizar deberán reunir condiciones tales que aseguren su inviolabilidad, debiendo su cierre ser precintado o cosido a máquina. Cuando los envases sean de papel, deberán ser nuevos. En el caso que sean usados -a excepción de los de papel- deberán ser secos, limpios, sin roturas y sin costuras suplementarias. Cuando las circunstancias así lo requieran, la Dirección General de los Servicios Agronómicos podrá exigir que los envases tengan características especiales. Declaraciones

Artículo 28Artículo 28

En cada envase se adosará impreso o se imprimirá en forma claramente legible, el texto en idioma español de la declaración de identificación del alimento y todas las indicaciones aprobadas que se detallan en el artículo 10 u optativamente, en tarjetas de suficiente resistencia a roturas o desprendimientos. Transporte

Artículo 29Artículo 29

Los alimentos para animales citados en el artículo 3º podrán circular siempre que se encuentren registrados y se ajusten a los requisitos exigidos por este decreto. El transporte a granel solo será permitido cuando la partida de que se trate sea debidamente identificada en los documentos de transporte (remito, contado o factura). Dicho documento, además de indicar nombres y direcciones de remitentes y destinatarios, expresará el alimento de que se trata, número de registro del alimento y toda mención necesaria para su debida identificación. De las infracciones

Artículo 30Artículo 30

Las infracciones a lo dispuesto por el presente decreto serán las siguientes: A) Adulteración. Se configurará cuando se someta un alimento para animales a procedimientos que lo desmejoren en sus cualidades genuinas, ya sea por mezcla, por extracción de elementos útiles o por cualquier otro procedimiento que le haga perder todo o parte de sus características naturales, como ser: a) Cuando se pulverice, coloree o se encubra su inferioridad; b) Cuando se le agreguen impurezas nocivas a la salud animal o se incorpore en su composición cualquier sustancia orgánica descompuesta, contaminada o impropia para el consumo animal. Se configurará también adulteración cuando se compruebe falta de correspondencia en detrimento de la composición, cualitativa o cuantitativa de las características del alimento para animales con aquellas que fueron registradas. Igualmente se configurará adulteración cuando se compruebe la falta de correspondencia en detrimento de la composición cualitativa o cuantitativa de las características del alimento para animales, y aquella que se encuentre inscripta en la tarjeta de identificación o en los envases; B) Alteración.- Se configurará cuando los alimentos para animales, por causas naturales, tales como: suciedad, temperatura, aire, luz, enzimas, microorganismos, insectos, sus huevos o sus larvas, roedores y otras causas determinantes, hayan sufrido averías, deterioro o perjuicios en su composición intrínseca; C) Falsificación.- Se configurará cuando se haya sustituido, total o parcialmente, el contenido original por otra sustancia o cuando no se respete estrictamente el texto del rótulo o etiqueta aprobado oportunamente, induciendo a error con respecto a las cualidades del alimento; D) Contaminación.- Se configurará cuando el alimento contenga gérmenes patógenos, sustancias químicas o radioactivas, tóxicas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades a los animales. E) Fabricación, Comercialización o Distribución Prohibidas. - Se configurarán cuando se produzcan, procesen, mezclen, importen, elaboren, mantengan en depósito, mantengan a la venta, transporten o comercialicen cualesquiera alimentos para animales sin cumplir los requisitos impuestos por este decreto; F) Serán también infracciones las demás no comprendidas en los casos precedentemente tipificados, violatorios de las disposiciones de este decreto. De las Sanciones

Artículo 31Artículo 31

Sin perjuicio de los ilícitos penales que pudieran configurarse además, las conductas descritas en los literales A, B, C, D, E y F, del artículo 30, serán sancionadas con las multas establecidas en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y disposiciones concordantes y modificativas y, acumulativamente, con el decomiso del producto de infracción o con el equivalente a su valor comercial, a la fecha de la resolución sancionatoria, cuando el decomiso no pudiera efectuarse. Se exceptúa del decomiso cuando se comprobare que el alimento para animales que se encontrare en infracción, resultare apto para nutrir el organismo animal, favorecer su desarrollo y producción, de acuerdo con la finalidad declarada. En caso de infracciones graves se podrá decretar el cierre del establecimiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 y 25 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947. De comprobarse, en vía administrativa, la comisión de las infracciones previstas en el artículo precedente, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en esa vía correspondan, los autos deberán ser remitidos a la Justicia Penal a través del Ministerio de Justicia (Artículo 177 del Código Penal). De las Disposiciones Generales

Artículo 32Artículo 32

Las normas del presente decreto entrarán en vigencia a los 45 (cuarenta y cinco) días corridos, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 33Artículo 33

Derógase el decreto 223/969, de 8 de mayo de 1969.

Artículo 34Artículo 34

Comuníquese, etc.-