Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha
1983, de las variedades que se mencionan:
A) Variedad Frutilla: N$ 3.45 (son nuevos pesos tres con cuarenta y
cinco centésimos), por quilogramo.
B) Uvas blancas, semillón trebbiano y similares: M 4.64 (son nuevos
pesos cuatro con sesenta y cuatro centésimos) por quilogramo.
C) Uvas tintas, harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbero,
moscatel y similares: N$ 5.00 (son nuevos pesos cinco) por
quilogramo.
Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (merlot cabernet,
pinot gamay, syrah y similares) y las uvas provenientes de cepas de
híbridos productores directos, quedarán en régimen de libre
comercialización en lo referente a su precio. (*)
Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométríca de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es
decir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos
a los siguientes incrementos y deducciones.
El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en un 10
o/oo (diez por mil) por cada décima en más de grado alcohólico a producir
sobre los 10º Gay Lussac y se reducirá en la misma proporción por cada
décima en menos. (*)
El viticultor deberá establecer en el certificado guía previsto en el
artículo 2º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio de la uva
vendida.
El no cumplimiento del requisito exigido en el artículo anterior, se
considerará contravención que será sancionada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 375 apartado 2º de la ley 12.804, de 30 de
noviembre de 1968 y sus reglamentaciones.
Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º de este decreto, se
entienden para operaciones de contado, libre todo tipo de deducciones,
incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado de
propiedad del vendedor.
Regirán los precios fijados en el artículo 1º y 2º del presente decreto
para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúa antes del 30 de junio
de 1983.
Para los pagos que se efectúen con anterioridad al mes de junio de
1983, se aplicarán los siguientes precios mínimos durante los meses de
Cat A Cat B Cat C
Marzo 2.90 3.90 4.20
Abril 3.07 4.13 4.45
Mayo 3.26 4.38 4.72
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968 los precios mínimos
serán los siguientes durante los meses de:
Cat A Cat B Cat C
Julio 3.66 4.92 5.30
Agosto 3.88 5.22 5.62
Setiembre 4.11 5.53 5.96
Octubre 4.36 5.86 6.32
La aplicación de los precios mínimos fijados, se realizarán en función
le la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuera la fecha de
concertación de operación de entrega de la uva. (*)
Si al 1º de julio de 1983 no se hubiere abonado el 4O% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (artículo 5º incisos 1 y 3 de la ley 13.665 y
de fecha 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se
hará efectiva al precio fijado en el artículo 6º para el mes de junio o al
que corresponda según lo convenido por las partes tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés de, mora del 4%
(cuatro por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el
momento en que salde la deuda.
El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará
asimismo a partir del 1º de noviembre de 1983 sobre la parte de 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha
(artículo 5º incisos 2º y 3º de la ley 13.665, del 7 de junio de 1968),
debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 6º para el mes
de octubre de o el que corresponda según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
Declárese en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en
relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por
tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique
la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados
precedentemente.
Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto,
serán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947 y modificativas y artículo 142 de lá ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967.
Artículo 10 — Artículo 10
La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
tomará conocimiento en toda controversía que se suscite con relación a los
precios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así como
también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de
las normas contenidas en el presente decreto, proponiendo - las medidas
conciliatorias que estime convenientes.
Artículo 11 — Artículo 11
Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular
Declaración Jurada, antes del 15 de mayo de 1983 ante la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las
compras de uva realizadas y variedades determinando el nombre y domicilio
de los viticultores vendedores así como también las variedades y
cantidades de uva propia vinificada.
Artículo 12 — Artículo 12
El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la capital.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.