Decreto53-1983·1983

Fijación del precio de las uvas. Cosecha 1983

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de febrero de 1983

Fecha de publicación

7 de marzo de 1983

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha 1983, de las variedades que se mencionan: A) Variedad Frutilla: N$ 3.45 (son nuevos pesos tres con cuarenta y cinco centésimos), por quilogramo. B) Uvas blancas, semillón trebbiano y similares: M 4.64 (son nuevos pesos cuatro con sesenta y cuatro centésimos) por quilogramo. C) Uvas tintas, harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbero, moscatel y similares: N$ 5.00 (son nuevos pesos cinco) por quilogramo. Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (merlot cabernet, pinot gamay, syrah y similares) y las uvas provenientes de cepas de híbridos productores directos, quedarán en régimen de libre comercialización en lo referente a su precio. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente decreto regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométríca de 180 (ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es decir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos a los siguientes incrementos y deducciones. El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en un 10 o/oo (diez por mil) por cada décima en más de grado alcohólico a producir sobre los 10º Gay Lussac y se reducirá en la misma proporción por cada décima en menos. (*)

Artículo 3Artículo 3

El viticultor deberá establecer en el certificado guía previsto en el artículo 2º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio de la uva vendida.

Artículo 4Artículo 4

El no cumplimiento del requisito exigido en el artículo anterior, se considerará contravención que será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 apartado 2º de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1968 y sus reglamentaciones.

Artículo 5Artículo 5

Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º de este decreto, se entienden para operaciones de contado, libre todo tipo de deducciones, incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado de propiedad del vendedor.

Artículo 6Artículo 6

Regirán los precios fijados en el artículo 1º y 2º del presente decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúa antes del 30 de junio de 1983. Para los pagos que se efectúen con anterioridad al mes de junio de 1983, se aplicarán los siguientes precios mínimos durante los meses de Cat A Cat B Cat C Marzo 2.90 3.90 4.20 Abril 3.07 4.13 4.45 Mayo 3.26 4.38 4.72 Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968 los precios mínimos serán los siguientes durante los meses de: Cat A Cat B Cat C Julio 3.66 4.92 5.30 Agosto 3.88 5.22 5.62 Setiembre 4.11 5.53 5.96 Octubre 4.36 5.86 6.32 La aplicación de los precios mínimos fijados, se realizarán en función le la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuera la fecha de concertación de operación de entrega de la uva. (*)

Artículo 7Artículo 7

Si al 1º de julio de 1983 no se hubiere abonado el 4O% (cuarenta por ciento) del total adeudado (artículo 5º incisos 1 y 3 de la ley 13.665 y de fecha 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará efectiva al precio fijado en el artículo 6º para el mes de junio o al que corresponda según lo convenido por las partes tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés de, mora del 4% (cuatro por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que salde la deuda. El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará asimismo a partir del 1º de noviembre de 1983 sobre la parte de 60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (artículo 5º incisos 2º y 3º de la ley 13.665, del 7 de junio de 1968), debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 6º para el mes de octubre de o el que corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.

Artículo 8Artículo 8

Declárese en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 9Artículo 9

Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto, serán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y modificativas y artículo 142 de lá ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 10Artículo 10

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, tomará conocimiento en toda controversía que se suscite con relación a los precios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así como también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto, proponiendo - las medidas conciliatorias que estime convenientes.

Artículo 11Artículo 11

Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular Declaración Jurada, antes del 15 de mayo de 1983 ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las compras de uva realizadas y variedades determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores así como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.