Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyase el artículo 12º del decreto 68/971 del 3 de febrero de 1971, por el siguiente: "ARTICULO 12º. Los gastos de administración, por servicios personales y no personales incluidos los porcentajes o costos de la recaudación no podrán insumir más del cinco por ciento (5%) de los respectivos ingresos. Los gastos de administración sólo podrán superar dicho porcentaje si el Fondo Social somete a la aprobación previa de la Inspección General de Hacienda el presupuesto anual de gastos, en la forma y condiciones que ésta reglamente. La Comisión Administradora de cada Fondo, podrá destinar, con la autorización del Banco Hipotecario del Uruguay, hasta un 3,5% (tres y medio por ciento) de sus ingresos a programas de fomento cultural o social de la comunidad".