Artículo 1 — Artículo 1
Las importaciones de maíz y sorgo (Posiciones N.A.D.I. 10.05.89.01, 10.05.89.99 y 10.07.89.99, respectivamente), estarán exoneradas del pago de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma; depósitos previos a la importación y de recargos, establecidos en la aplicación de lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo fijado por el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; de tasas portuarias; de tasas consulares, conforme a lo dispuesto por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el artículo 4º inciso B) y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, siempre que: a) La denuncia de importación respectiva sea acompañada de un Certificado de Necesidad que expedirá el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca; el plazo de validez de cada certificado caducará a los diez días hábiles de ser expedido. El registro de la denuncia deberá ser efectuado en el Banco de la República Oriental del Uruguay antes del 31 de diciembre de 1980; b) El despacho y la introducción al país de la mercadería sean efectuados antes del 31 de enero de 1981.