Decreto531-1976·1976

Adecuación de la normativa del abasto de carne en todo el país

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de agosto de 1976

Fecha de publicación

19 de agosto de 1976

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

El abasto de los Departamentos de Montevideo y Canelones deberá atenderse en lo referente a carne bovina, en un 80 % (ochenta por ciento) como mínimo con vacas y menudencias y en un 20% (veinte por ciento) como máximo con novillos.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase, a partir del día 16 de agosto de 1976, para los Departamentos no comprendidos en el artículo 1º del decreto 964/973, del 15 de noviembre de 1973, las siguientes cuotas de faenas semanales máximas de bovinos para atender las necesidades departamentales de la industria del chacinado: Departamento Total de Cabezas - - Artigas 454 Cerro Largo 577 Colonia 796 Durazno 434 Flores 194 Florida 521 Lavalleja 515 Maldonado 596 Paysandú 779 Río Negro 393 Rivera 626 Rocha 473 Salto 792 San José 696 Soriano 632 Tacuarembó 669 Treinta y Tres 360 Prohíbese en los Departamentos comprendidos en el presente artículo, la faena de novillos, excepto para su exportación, así como su destino para el consumo o industria del chacinado. El Ministerio de Agricultura y Pesca queda facultado para efectuar, de acuerdo a las necesidades, los ajustes necesarios a las cuotas de faena previstas en el presente artículo, así como la composición del tipo de las reses destinadas al abasto. Las respectivas Intendencias Municipales determinarán la distribución por matadero y carnicería de la faena semanal asignada al Departamento para el abasto e industria del chacinado. En todo caso la cuota a adjudicarse no podrá exceder al máximo autorizado por el Ministerio de Agricultura y Pesca por razones técnicas sanitarias.

Artículo 3Artículo 3

Las Intendencias Municipales comprendidas en el artículo 2º del presente decreto, comunicarán al Instituto Nacional de Carnes (INAC), dentro de los quince primeros días de cada mes, el volumen de reses faenadas para abasto e industria en el departamento durante el mes anterior.

Artículo 4Artículo 4

Derógase el artículo 4º del decreto 964/973, del 15 de noviembre de 1973, cuya vigencia fuera suspendida por el artículo 1º del decreto 966/974, del 28 de noviembre de 1974.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.