Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese la utilización de gas licuado como combustible para todo tipo de vehículos automotores.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
27 de junio de 1974
Fecha de publicación
9 de julio de 1974
Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese la utilización de gas licuado como combustible para todo tipo de vehículos automotores.
Artículo 2 — Artículo 2
Asimismo, prohíbese la venta de dispositivos adaptadores para la utilización de gas licuado en el uso indicado en el artículo anterior.
Artículo 4 — Artículo 4
Las infracciones a lo dispuesto en los artículos precedentes serán sancionados con el comiso del combustible, garrafa y dispositivos adaptadores, y pena de multa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N.o 10.940 de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 5 — Artículo 5
La reincidencia en la violación a lo dispuesto en el artículo 2.o será considerada infracción grave.
Artículo 6 — Artículo 6
Cométese a los Ministerios de Industria y Comercio, Interior y Defensa Nacional y al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de precios la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.