Decreto532-1981·1981

Actualización de las multas por infracciones a la legislación vitivinicola

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de octubre de 1981

Fecha de publicación

13 de noviembre de 1981

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, en los valores que en cada caso se indican, las multas que se detallan a continuación: 1) Vinos elaborados mediante el empleo de materias primas prohibidas (Artículo 9º de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903, artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro fracción, N$ 54,48 (son nuevos pesos cincuenta y cuatro con cuarenta y ocho centésimos) 2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales. A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras (Artículo 83, ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o fracción, N$ 25,37 (son nuevos pesos veinticinco con treinta y siete centésimos); B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2º, 4º y 30º de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 88 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, por cada litro o fracción, N$ 25,37 (son nuevos pesos veinticinco con treinta y siete centésimos); C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificaciones vigentes. a) Vinos artificiales existentes en bodega (Artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro fracción, N$ 2,16 (son nuevos pesos dos con dieciséis centésimos). b) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (Artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro fracción, N$ 10,92 (son nuevos pesos diez con noventa y dos centésimos) c) Vinos artificiales sorprendidos en los comercios que los expenden al público (Artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro fracción, N$ 10,92 (son nuevos pesos diez con noventa y dos centésimos); 3) Mostos que acusan sacarosa (Artículo 80 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), se sancionan con multa de N$ 25,37 (son nuevos pesos veinticinco con treinta y siete centésimos), por cada litro o fracción a N$ 253,72 (son nuevos pesos doscientos cincuenta y tres con setenta y dos centésimos). 4) Infracción por contravención (Artículo 38 de la ley 3.856, de 17 de julio de 1903, modificado por el artículo 54 de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969), multa de N$ 227,17 (son nuevos pesos doscientos veintisiete con diecisiete centésimos) a N$ 22.717 (son nuevos pesos veintidós mil setecientos diecisiete).

Artículo 2Artículo 2

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 3Artículo 3

Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc