Decreto535-1984·1984

Administración de Cajas Paraestatales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de noviembre de 1984

Fecha de publicación

5 de diciembre de 1984

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, serán dirigidas y administradas según lo establecido en sus respectivas Cartas Orgánicas y leyes modificativas, manteniéndose en los demás aspectos sujetas al régimen normativo establecido por los Decretos Constitucionales Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y Nº 13 de 12 de octubre de 1982, Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase para el día 21 de diciembre de 1984 la elección de los miembros del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales; para el 18 de enero de 1985 la fecha de elección de los miembros del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y para el día 15 de febrero de 1985 la elección de los miembros del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. Lo dispuesto en el inciso precedente, salvo en cuanto refiere a las fechas determinadas que rigen con carácter de excepción por el presente año, no obsta a la aplicación de lo dispuesto por el decreto del 26 de setiembre de 1926 y decreto del 2 de abril de 1963 en el caso de las Cajas Bancarias y de Profesionales Universitarios, en cuanto sean conciliables con lo establecido en este reglamento.

Artículo 3Artículo 3

En la integración de los órganos de dirección de dichas Cajas, uno de los representantes de los afiliados deberá necesariamente revestir la calidad de jubilado, siendo electo por los mismos, en listas separadas y en la misma forma y condiciones que para los demás miembros. En la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la primera renovación del representante de los jubilados se efectuará en el segundo año.

Artículo 4Artículo 4

Los actuales Directores de dichas Cajas, previo al cese de sus mandatos, elevará al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un informe circunstanciado del período comprendido entre el 1º de diciembre de 1979 al 30 de noviembre de 1984 que versará sobre: a) Reestructuras administrativas y mejoramiento de los servicios; b) Evolución de la relación activo-pasivo; c) Detalle de Inversiones realizadas (activo fijo) y disponibilidades; d) Evolución del patrimonio; e) Otros aspectos que estime del caso detallar a efectos de complementar los literales anteriores.

Artículo 5Artículo 5

La proclamación de los candidatos triunfantes será efectuada por la Corte Electoral, de acuerdo a lo que disponen las normas de los respectivos Institutos. Efectuada la proclamación, los candidatos electos tomarán posesión de sus cargos, en el término máximo de 72 horas.

Artículo 6Artículo 6

Deróganse el decreto 146/981, de 1º de abril de 1981 y el artículo 10 del decreto 395/982, de fecha 11 de noviembre de 1982.

Artículo 7Artículo 7

Lo dispuesto por los artículos 4º y 5º del decreto del Poder Ejecutivo 346/977, de 21 de junio de 1977 no será de aplicación para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja de Jubilaciones Notariales y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 8Artículo 8

Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc