La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, serán dirigidas y administradas según lo
establecido en sus respectivas Cartas Orgánicas y leyes modificativas,
manteniéndose en los demás aspectos sujetas al régimen normativo
establecido por los Decretos Constitucionales Nº 9 de 23 de octubre de
1979 y Nº 13 de 12 de octubre de 1982, Ley Especial Nº 7 de 23 de
diciembre de 1983 y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Fíjase para el día 21 de diciembre de 1984 la elección de los miembros
del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales; para el
18 de enero de 1985 la fecha de elección de los miembros del Directorio de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y para el día 15 de febrero
de 1985 la elección de los miembros del Directorio de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Lo dispuesto en el inciso precedente, salvo en cuanto refiere a las
fechas determinadas que rigen con carácter de excepción por el presente
año, no obsta a la aplicación de lo dispuesto por el decreto del 26 de
setiembre de 1926 y decreto del 2 de abril de 1963 en el caso de las Cajas
Bancarias y de Profesionales Universitarios, en cuanto sean conciliables
con lo establecido en este reglamento.
En la integración de los órganos de dirección de dichas Cajas, uno de
los representantes de los afiliados deberá necesariamente revestir la
calidad de jubilado, siendo electo por los mismos, en listas separadas y
en la misma forma y condiciones que para los demás miembros. En la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la primera renovación del
representante de los jubilados se efectuará en el segundo año.
Los actuales Directores de dichas Cajas, previo al cese de sus
mandatos, elevará al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, un informe circunstanciado del período
comprendido entre el 1º de diciembre de 1979 al 30 de noviembre de 1984
que versará sobre:
a) Reestructuras administrativas y mejoramiento de los servicios;
b) Evolución de la relación activo-pasivo;
c) Detalle de Inversiones realizadas (activo fijo) y disponibilidades;
d) Evolución del patrimonio;
e) Otros aspectos que estime del caso detallar a efectos de complementar
los literales anteriores.
La proclamación de los candidatos triunfantes será efectuada por la
Corte Electoral, de acuerdo a lo que disponen las normas de los
respectivos Institutos. Efectuada la proclamación, los candidatos electos
tomarán posesión de sus cargos, en el término máximo de 72 horas.
Deróganse el decreto 146/981, de 1º de abril de 1981 y el artículo 10
del decreto 395/982, de fecha 11 de noviembre de 1982.
Lo dispuesto por los artículos 4º y 5º del decreto del Poder Ejecutivo
346/977, de 21 de junio de 1977 no será de aplicación para la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja de Jubilaciones Notariales y
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.
Comuníquese, publíquese, etc