Ley5379·1916

CREACION DE IMPUESTO. BIENES INMUEBLES. CONTRIBUCION INMOBILIARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/01/1916

Fecha de publicación

18/01/1916

Artículos (48)

Artículo 1Artículo 1

Créase un impuesto anual sobre los bienes inmuebles de propiedad privada, poseídos a cualquier título, comprendidos en el territorio de la República, con excepción del Departamento de Montevideo. El impuesto a que se refiere este artículo será de cuatro por mil sobre el valor de la tierra, con excepción de mejoras, para las propiedades cuyo aforo no exceda de dos mil quinientos pesos ($ 2.500), siempre que constituyan el único bien rural poseído por su propietario; y de cuatro y medio por mil, también sobre el valor de la tierra, con excepción de mejoras, para las propiedades cuyo aforo exceda de dos mil quinientos pesos ($ 2.500); entendiéndose, en ambos casos, los predios comprendidos en las regiones rurales. En las secciones urbanas y suburbanas el impuesto será de seis y medio por mil sobre el valor de conjunto, tierras y mejoras.

Artículo 2Artículo 2

Los establecimientos industriales o de comercio pagarán el impuesto sobre el valor de las construcciones y del terreno, cualquiera sea su ubicación. Quedan exceptuados de ésta disposición los establecimientos que preparan exclusivamente carne en forma de tasajo.

Artículo 3Artículo 3

Los propietarios de campos, en las zonas rurales, cuya área no exceda de cincuenta hectáreas, y que dediquen por lo menos el sesenta por ciento a la agricultura o a bosques artificiales, pagarán el impuesto sobre la mitad del aforo fijado en el empadronamiento; cuando exceda de cincuenta hectáreas el área total del campo, sólo la superficie destinada a la agricultura o a la formación de bosques artificiales será la que goce del beneficio de pagar el impuesto sobre la mitad del aforo fijado en el empadronamiento.

Artículo 4Artículo 4

Exceptúanse del impuesto además de los bienes que están libres de este gravamen en virtud de leyes especiales, los siguientes: 1° Los bienes de propiedad nacional de uso público y los fiscales de que esté en posesión el Estado. 2° Los edificios destinados al culto. 3° Los puentes. 4° El valor del subsuelo y materiales de explotación en las minas. 5° Los edificios en construcción cuando las obras no estén paralizadas desde seis meses antes de la fecha en que debe pagarse la contribución correspondiente al terreno. 6° Las propiedades cuyo valor en conjunto no exceda de cien pesos. 7° Los edificios de los Ateneos de Paysandú y Salto en que funcionan dichas Sociedades. 8° Las casas de propiedad de instituciones de enseñanza escolar o agrícola donde se eduquen gratuitamente por lo menos el cuarenta por ciento de niños o niñas pobres. 9° Las propiedades destinadas gratuitamente a hospitales, asilos de huérfanos y a escuelas públicas. 10. Las propiedades pertenecientes a Sociedades de Beneficencia, siempre que sus rentas se destinen al sostenimiento de los hospitales de que ellas dependan en sus respectivos Departamentos. 11. Las propiedades pertenecientes a Sociedades Rurales, destinadas permanentemente a Exposiciones-ferias. 12. Las propiedades que se destinen exclusivamente a la realización de deportes y que sean propiedad de las sociedades respectivas. 13. El 50% de las extensiones ocupadas por montes artificiales en los establecimientos agropecuarios.

Artículo 5Artículo 5

Del impuesto de seis y medio por mil aplicado a las propiedades urbanas y suburbanas, corresponderá uno por mil a las Juntas Económico-Administrativas de cada Departamento y cinco y medio por mil a rentas generales. Del cuatro y medio por mil que grava las propiedades rurales se destinará: A) Uno por mil a las Juntas Económico-Administrativas de cada Departamento; B) Medio por mil a constituir el fondo permanente de vialidad; y C) Tres por mil a rentas generales. De la parte de rentas generales se destinarán doce mil pesos anuales al Hospital Militar y cincuenta mil pesos al fondo permanente de vialidad. Del 4‰ que abonarán las propiedades cuyo aforo no exceda de dos mil quinientos pesos ($ 2.500), corresponderá el 3‰ a rentas generales y 1‰ a las Juntas Económico-Administrativas.

Artículo 6Artículo 6

En el año económico 1915-1916 y 1916-1917 regirán para el pago del impuesto sobre los bienes rurales los valores fijados por la Dirección General de Avalúos en el empadronamiento de la propiedad rural, con una deducción de veinte por ciento. La Dirección General de Avalúos, para fijar el valor de la propiedad rural, tendrá presente, entre otros elementos de juicio, el precio corriente y la renta probable, de modo que ésta represente, por lo menos, el 4% del aforo.

Artículo 7Artículo 7

Las operaciones financieras que se relacionen con la vialidad general estarán a cargo de una Comisión honoraria, bajo la designación de "Comisión Administradora de Caminos", que será nombrada por el Poder Ejecutivo y funcionará en las condiciones que determine una ley especial, la que al mismo tiempo creará las Comisiones Departamentales que funcionarán bajo superintendencia de aquélla.

Artículo 8Artículo 8

Para los bienes urbanos y suburbanos se aplicará el aforo que haya sido fijado en el empadronamiento efectuado de acuerdo con el decreto fecha 15 de Septiembre de 1905. Este aforo deberá ser inferior en un 25% al valor corriente de la propiedad.

Artículo 9Artículo 9

A los efectos de la aplicación del impuesto se entiende por bienes "suburbanos" los que se encuentren situados en los arrabales de las ciudades, villas y pueblos de la República, según los límites establecidos por las Juntas Económico-Administrativas, conforme lo dispone el artículo 3° del Código Rural. También se considerarán suburbanas las fincas de los centros de población que no hayan sido oficialmente declarados pueblos o villas.

Artículo 10Artículo 10

Los propietarios de los bienes empadronados a que se refiere el artículo anterior, que consideren que el aforo fijado a sus propiedades es inferior al 75% de su valor, tendrán derecho a exigir por escrito que ese aforo se establezca en la cantidad que ellos indiquen. Bastará para ello que la solicitud se haga dentro del primer plazo que se señala para el pago de la Contribución Inmobiliaria. Las Administraciones de Rentas podrán moderar el aforo que haga el propietario, siempre que, a su juicio, resulte exagerado, sin perjuicio de los recursos legales, como en el caso de tratarse de reclamos de aforo.

Artículo 11Artículo 11

Si los propietarios no hicieran pedido alguno de elevación del aforo, se considerará que aceptan como justos los avalúos establecidos en el empadronamiento, teniendo en cuenta el margen de tolerancia de 25%.

Artículo 12Artículo 12

Los aforos establecidos como indican los dos artículos anteriores, así como los que se fijen cuando los propietarios reclamen de los aforos del empadronamiento por creerlos elevados, no podrán ser excedidos en más de 50%, ni fijados en menos del avalúo por el cual se pague el impuesto, con más, en este último caso, el 25% que se hubiera descontado en el aforo de cada propiedad al determinar la indemnización judicial por la expropiación total de las propiedades a que correspondan esos valores. Cuando la expropiación fuera parcial, la indemnización se fijará aplicando igual criterio, sin perjuicio de tenerse también en cuenta lo dispuesto por la ley de expropiaciones para el caso de expropiación de terrenos con destino a nuevas calles y caminos públicos. A los efectos de fijar la indemnización, se tomarán como aforo de las propiedades empadronadas los que resulten tener éstas, de acuerdo con los artículos anteriores, el día de la publicación del decreto del Poder Ejecutivo designando las propiedades a que el derecho de expropiación se aplicará.

Artículo 13Artículo 13

En esta indemnización no está comprendido lo que pueda corresponder al propietario por los daños y perjuicios motivados por la expropiación, como tampoco lo están las construcciones o reedificaciones inconclusas, que deberán, como aquéllos, cuando proceda, ser abonadas por separado.

Artículo 14Artículo 14

En las gestiones sobre aumentos voluntarios de aforo las Administraciones de Rentas se asesorarán de los agrimensores encargados de la conservación del empadronamiento. Deberán igualmente asesorarse de ellos en los casos de nuevas construcciones y reedificaciones y, en general, siempre que se trate de bienes urbanos y suburbanos que no tengan aforo anterior y en todos los cuales deberán fijar su valor a los efectos del impuesto.

Artículo 15Artículo 15

Respecto de los bienes que aún no están empadronados regirá la misma avaluación del ejercicio anterior, salvo que el propietario solicite, previa consignación del impuesto, nueva avaluación de la Administración de Rentas respectiva, la que deberá dar cuenta, en cada caso, a la Dirección de Impuestos, de las rebajas pretendidas, con las observaciones que estime conveniente. En la misma forma tendrán derecho a reclamar los propietarios contra los aforos que hagan las Comisiones Empadronadoras. Quedan facultadas las Administraciones de Rentas para proceder a nueva tasación de las propiedades urbanas y suburbanas -estén o no empadronadas- que paguen el impuesto por un aforo inferior al 75% de su respectivo valor, con apelación para ante el Jurado Avaluador. En todos los casos de disconformidad en materia de aforo resolverá inapelablemente el Jurado Avaluador de que trata el artículo 22.

Artículo 16Artículo 16

La contribución rural, urbana o suburbana, a que se refiere esta ley, se abonará en las respectivas Administraciones de Rentas. No obstante, podrá pagarse el impuesto en la Capital, expidiéndose la planilla respectiva con el sello de un peso, a cargo del contribuyente. El Poder Ejecutivo podrá habilitar las Agencias de Rentas.

Artículo 17Artículo 17

El impuesto podrá abonarse en dos cuotas, dentro de los plazos que el Poder Ejecutivo fijará al reglamentar esta ley.

Artículo 18Artículo 18

A los contribuyentes que dejaren para el segundo plazo el pago de la totalidad del impuesto, se les aplicará un recargo de 2% sobre la cuota que caiga en mora. Vencido el último de los plazos indicados, se cobrarán los recargos siguientes: A) Cinco por ciento cuando el pago se efectúe durante el mes siguiente al último plazo. B) Diez por ciento cuando el pago se efectúe dentro del segundo mes. C) Quince por ciento cuando el pago se efectúe dentro del tercer mes. D) Veinticinco por ciento si el retardo excede de tres meses. Los recargos y multas a que se refieren los párrafos anteriores pertenecerán a los revisadores cuando su cobro se efectúe a mérito de sus gestiones. Los revisadores sólo podrán denunciar en los casos de retardo máximo. Los revisadores serán designados por el Poder Ejecutivo y serán amovibles.

Artículo 19Artículo 19

Los dueños o poseedores de bienes que en todo o en parte nunca hayan pagado la Contribución Inmobiliaria y los morosos por dos o más años que voluntariamente concurran, dentro de los plazos que fije el decreto reglamentario, a satisfacer sus atrasos, sin intimación ni notificación judicial o administrativa, quedan relevados de multa y recargo y sujetos únicamente al pago del impuesto del presente ejercicio y del anterior. Tratándose de propiedades urbanas o suburbanas, este favor regirá durante el presente ejercicio económico. Regirá igualmente durante el ejercicio, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, para los casos de regularizar el área de construcción de terrenos o campos, cuando éstas sean menores que las declaradas en planillas. Para los demás casos regirá la prescripción de cuatro años, establecida en el artículo 1222 del Código Civil, imponiéndose únicamente el pago de cuatro cuotas de impuesto y cuatro de recargo. La prescripción se interrumpe tanto por la notificación judicial hecha en forma legal, como por la administrativa, cuando ésta sea suscripta por el contribuyente. En estos casos, previo pago de costas y demás prestaciones legales, quedarán terminados los juicios pendientes por cobro de Contribución Inmobiliaria.

Artículo 20Artículo 20

Cuando la planilla de Contribución Inmobiliaria del año anterior esté glosada en algún expediente en trámite en Juzgados u otras oficinas públicas, bastará, para que se expida la del corriente ejercicio, la exhibición de un certificado en que el Actuario o Secretario de dichas oficinas acredite tal circunstancia, con expresión del número, fecha, lugar en que fue expedida, área, aforo y notas de transmisión. Dicho certificado será gratuito y en papel simple.

Artículo 21Artículo 21

En los juicios por cobro de la Contribución Inmobiliaria entenderán siempre los Jueces de Paz, quienes procederán en la forma prescripta para los juicios verbales ordinarios. De sus resoluciones habrá apelación en relación, para ante el Juzgado Letrado Departamental sin más recurso ulterior.

Artículo 22Artículo 22

Para el cobro extrajudicial o judicial de la Contribución Inmobiliaria se citará personalmente al propietario del inmueble. Cuando éste no sea conocido, el Juez ante quien sea promovida la gestión interrogará a los ocupantes del inmueble, y en su defecto a los linderos y a dos vecinos, por lo menos, haciendo constar sus declaraciones. Si así no fuere posible llegar a saber el nombre y la residencia del propietario, o éste resultara ausente o sin domicilio conocido, se publicarán en un periódico del Departamento o en el "Diario Oficial" edictos de emplazamiento por el término de noventa días, con indicación de nombre, si fuera conocido, y designación circunstanciada de la ubicación de la finca. Vencido el término de emplazamiento, si el citado no compareciera, se le nombrará defensor. Las ventas se harán al mejor postor, por cantidades que excedan a las 2/3 partes del aforo para el pago de la Contribución. Si no hubiera postores, se sacarán nuevamente a remate, con la base del 50% del expresado aforo. Y si tampoco hubiera compradores, se sacarán por tercera vez a remate, pero al mejor postor y sin base. La escritura de venta se otorgará de oficio por el Juzgado. Los bienes a venderse se limitarán, en cuanto fuere posible, a lo que sea estrictamente suficiente para cubrir la cantidad adeudada y los gastos del juicio.

Artículo 23Artículo 23

Todo propietario que se considere perjudicado por el aforo fijado a su propiedad en el empadronamiento, podrá solicitar el avalúo de su inmueble. En este caso, se le expedirá un recibo provisional, previa consignación del impuesto que por dicho aforo corresponda. El avalúo será reconsiderado por el Administrador de Rentas, con intervención de la Oficina encargada de la conservación del empadronamiento, y en caso de no aceptar el interesado el nuevo aforo, será el asunto sometido a un Jurado Avaluador compuesto por el Intendente Municipal como Presidente, el Administrador de Rentas, el agrimensor encargado de la conservación del empadronamiento y cuatro propietarios radicados en la localidad, designados por el Poder Ejecutivo de la lista de mayores contribuyentes que formará la Administración de Rentas del Departamento. Cuando se trate de reclamos de la Administración de Rentas para aumentar el aforo, actuará el mismo Jurado. La reclamación será resuelta dentro del año 1916 indefectiblemente. Los Jurados tendrán en cuenta, para la apreciación de los aforos, los precios de ventas de campos, excluyendo mejoras, análogos, en la región en que esté ubicado el predio que se trata de valorar, y también la renta, ya sea del mismo bien o de las tierras de la localidad. En este último caso, la capitalización para fijar el aforo no será mayor del tres ni menor del cuatro por ciento anual, es decir que si un campo, o las tierras inmediatas más o menos análogas, produjera de interés por arrendamiento $ 1.50 por hectárea, el aforo no podrá exceder de $ 50.00 ni ser menor de $ 37.50. Los reclamos de los propietarios cuyos campos estén avaluados en un capital no mayor de $ 5.000 serán hechos verbalmente ante la oficina donde efectúen el pago. La Dirección de Impuestos Directos hará tramitar de oficio estos reclamos, formando el expediente en papel común y sometiéndolo al Jurado Avaluador. Los funcionarios públicos que integran los Jurados serán responsables del pronto despacho de estos reclamos. Una vez expedido el fallo, se dará aviso a los interesados. Los Jurados omisos que no justifiquen la causa de su omisión sufrirán una multa de diez pesos en cada caso, aplicada a cada uno de los miembros que incurran en falta, y serán compelidos a expedirse dentro de los quince días siguientes, bajo las mismas responsabilidades. El Administrador de Rentas hará la denuncia ante el Juez de Paz de la 1ª sección judicial, y este funcionario intimará los pagos por la vía de apremio, sin devengar costas. Las multas ingresarán al Tesoro Municipal de cada Departamento. Los Jurados se reunirán dos veces por mes, a fin de tomar en cuenta y resolver sobre los reclamos que se hayan presentado, bajo las penas establecidas en el inciso 5°, salvo causa justificada. La citación se hará por la Intendencia Municipal. Será obligatorio, desde la fecha de la promulgación de esta ley, el registro gratuito de los arrendamientos en las Administraciones de Rentas, bajo pena de invalidación legal de los mismos y multa de cien a mil pesos, y sólo se exigirá la declaración sobre el valor del arrendamiento por hectárea y la ubicación de la propiedad.

Artículo 24Artículo 24

El Jurado extenderá sus resoluciones por escrito, estableciendo los fundamentos del caso.

Artículo 25Artículo 25

Las resoluciones del Jurado serán comunicadas a las Administraciones de Rentas respectivas y al contribuyente. Los Administradores Departamentales de Rentas, así como los propietarios, podrán apelar de las resoluciones del Jurado. Estas apelaciones serán resueltas definitivamente por el Jurado Central, constituido en Montevideo y compuesto por el Director General de Impuestos Directos, el Presidente de la Asociación Rural del Uruguay y un propietario rural del Departamento de donde proceda el reclamo, que lo designará el Poder Ejecutivo. Estas apelaciones serán notificadas a los interesados, quienes podrán fundar por escrito su oposición, dentro del término de quince días, ante el Presidente del Jurado local. Vencido dicho término, se remitirá sin más trámite el expediente al Director General de Impuestos Directos, quien lo someterá en seguida a la resolución del Jurado Central. Este Jurado deberá expedirse dentro del término de sesenta días, vencido el cual, si no lo hiciere, se tendrá por ejecutoriado el aforo fijado por el Jurado Departamental.

Artículo 26Artículo 26

El cargo de jurado será obligatorio y honorífico. Los propietarios que hayan desempeñado el cargo de jurado titular durante un año, podrán renunciarlo en el inmediato siguiente, sin perjuicio de poder ser nombrados en lo sucesivo. Los jurados titulares y suplentes serán nombrados al mismo tiempo. La lista de mayores contribuyentes a que se refiere el artículo 23 se compondrá de diez propietarios por lo menos.

Artículo 27Artículo 27

Los propietarios que integren dicho Jurado serán nombrados para entender en todos los reclamos a que dé lugar la aplicación de la ley. En caso de impedimento de alguno de los miembros de los Jurados para entender como tal en algún reclamo, será sustituido en el cargo y a sorteo por uno de los dos suplentes propietarios que nombrará el Poder Ejecutivo al hacer la designación.

Artículo 28Artículo 28

Los Jurados solicitarán directamente de los escribanos registradores de ventas, hipotecas, arrendamientos y censos todos los datos que juzguen necesarios para el desempeño de su misión.

Artículo 29Artículo 29

Las omisiones de dichos escribanos en facilitar los datos a que se refiere el artículo anterior se penarán con multas de diez a treinta pesos, que se harán efectivas en forma breve y sumaria ante los Jueces de Paz del domicilio de los infractores.

Artículo 30Artículo 30

Las Corporaciones Municipales estarán obligadas a pasar mensualmente, a las respectivas Administraciones de Rentas una relación de los permisos para construir o reedificar que expidan, expresando, para cada caso, calle y número de la planilla abonada por la propiedad que haya de construirse. El encargado del Registro General de Transferencias de Dominio pasará también mensualmente a las mismas Administraciones una relación de las transmisiones anotadas que por cualquier causa se hayan verificado en los Departamentos respectivos. Los mismos encargados de los Registros de Ventas en toda la República y el de Locaciones, Enfiteusis y Capellanías pasarán mensualmente a la Dirección General de Avalúos, en planillas especiales, una nómina de todas las propiedades que en ellos se inscriban, indicando el punto de ubicación según resulte de la escritura.

Artículo 31Artículo 31

Las Administraciones de Rentas pondrán semanalmente a disposición de las Juntas respectivas el producto del uno por mil, depositándolo a la orden de éstas en el Banco de la República o Sucursal. A los efectos de esta disposición, la Dirección de Impuestos comunicará a las Administraciones respectivas las recaudaciones que efectúe correspondientes a los Departamentos.

Artículo 32Artículo 32

Si el propietario que se considere con derecho a la exoneración establecida para los bienes cuyo avalúo no exceda de cien pesos, omitiese declararlos y proveerse de la planilla respectiva en los plazos acordados por el Poder Ejecutivo, se le considerará no eximido del impuesto y pagará éste y el recargo correspondiente con arreglo al valor que dichos bienes representen.

Artículo 33Artículo 33

Los Administradores y Agentes de Rentas, cuando tengan noticia de la existencia de terrenos baldíos en las ciudades, villas y pueblos que durante los últimos cuatro años no hayan abonado la Contribución Inmobiliaria que les corresponde, pedirán su venta en remate público, a fin de obtener el importe del impuesto adeudado, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo respectivo.

Artículo 34Artículo 34

La Dirección General de Impuestos Directos, las Administraciones y Agencias de Rentas de los Departamentos pasarán mensualmente a la Dirección General de Avalúos una relación de las planillas que expidan, con indicación de la ubicación de cada propiedad, área declarada, cuota, etcétera. Las Inspecciones Técnicas de los Departamentos del Interior y Litoral, así como las Oficinas de Rentas, prestarán su concurso a la Dirección General de Avalúos en todos aquellos asuntos que se refieren a la avaluación de la propiedad territorial.

Artículo 35Artículo 35

Ningún oficial o funcionario público podrá autorizar acto alguno que afecte el dominio de cualquier inmueble, sin que se acredite previamente, por la exhibición de la planilla respectiva, el pago de la totalidad de la Contribución Inmobiliaria del año corriente sobre los bienes que acredite cada título, siempre que esté vencido el primero de los plazos determinados por el Poder Ejecutivo. No estándolo, se hará constar esa circunstancia en la escritura, y se exigirá la exhibición de la planilla del año anterior. En todo caso de transmisión de dominio, a cualquier título que sea, el escribano autorizante anotará el traspaso o adjudicación en la planilla respectiva (que tendrá al efecto el espacio suficiente con el título de "Transmisión"), con indicación de área, aunque sea la misma que ésta expresa, y del precio, siempre que lo hubiere determinado. Los oficiales o funcionarios públicos que contravengan a lo dispuesto por los incisos anteriores, incurrirán en una multa equivalente al valor del impuesto que por la omisión se haya defraudado. El escribano expedirá al adquiriente, si éste lo solicitare, en un sello de veinticinco centésimos o en una hoja de papel florete, agregándole un timbre de igual valor, que inutilizará con su firma, una constancia en la que se exprese la fecha de transmisión, los nombres y apellidos de los otorgantes, área del terreno adquirido, el valor estipulado en la escritura, el paraje donde se encuentra y número de la planilla de contribución utilizada, con indicación de la oficina, fecha con que fue expedida, así como los demás datos que el Poder Ejecutivo determine. Dicha constancia servirá al adquiriente para que la oficina del ramo le expida a su tiempo la planilla que corresponda.

Artículo 36Artículo 36

Sin perjuicio de las medidas que adopte el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, para la fiscalización del impuesto inmobiliario y su debida percepción, se previene expresamente: 1° Todo propietario deberá entregar en la Oficina Recaudadora respectiva la planilla que acredite el último año de impuesto pagado. 2° La planilla del año corriente que se expida al contribuyente, servirá para justificar también que nada adeuda por impuesto atrasado.

Artículo 37Artículo 37

Para la expedición de los certificados rurales, tanto la Dirección de Impuestos, como las Administraciones y Agencias de Rentas, exigirán del solicitante la exhibición de la planilla corriente de Contribución Inmobiliaria en la cual conste estar pagada la patente de perros, o, en su defecto, dicha patente. Tratándose de abastecedores, rematadores, consignatarios, comisionistas de ganado, propietarios de caballerizas y lecherías o tambos, bastará para obtener certificados rurales la exhibición de las respectivas patentes de giro. Cuando los solicitantes sean propietarios únicamente de coches u otros vehículos, exhibirán las patentes de rodados.

Artículo 38Artículo 38

El valor de los certificados rurales será de cinco centésimos, o sea el de cincuenta centésimos cada libreta de diez, y se expedirán también en las Agencias de Rentas, las que anotarán el expendio en el libro correspondiente. Asimismo se expedirán también en la Dirección General de Impuestos Directos certificados rurales para los Departamentos del litoral e interior, a los respectivos interesados, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo impartirá las órdenes del caso.

Artículo 39Artículo 39

Cuando con arreglo a lo establecido en el artículo 22 de la ley, se proceda judicialmente con los morosos, los Jueces de Paz limitarán las diligencias a aquellas estrictamente indispensables, a fin de causar el menor gravamen a los contribuyentes por concepto de costas.

Artículo 40Artículo 40

Estableciéndose por el artículo 1° de la ley el pago del impuesto sobre todos los bienes inmuebles de particulares, a cualquier título que éstos los posean, es entendido que cuando, con arreglo a las operaciones de catastro, resulte que las superficies de campo atribuidas a los particulares excedan a las declaradas en las planillas respectivas para el pago del impuesto, los interesados deberán abonar el que corresponda sobre el exceso, haciendo al efecto las declaraciones pertinentes ante las Administraciones y Agencias de Rentas. En caso de oposición al pago del impuesto, alegándose error u otra causa en las operaciones catastrales, se procederá a nueva mensura del campo o campos de que se trate, por agrimensor nombrado de común acuerdo entre el Ministro de Hacienda y los interesados. Si los resultados de la nueva mensura mandada practicar en la forma precedentemente establecida confirmasen las superficies del catastro o fuesen aproximados a las de éste, serán de cargo de los contribuyentes los gastos de mensura; pero si por el contrario, las superficies de esa mensura confirmasen las de las planillas por las cuales se paga el impuesto o se aproximasen más a ellas, los gastos de mensura serán de cargo del Estado. También serán de cargo de éste en el caso de que sean equidistantes las diferencias. Como excepción a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 19 de la ley, los contribuyentes que acepten en sus respectivas planillas las superficies resultantes del catastro, regularizarán su situación con el Fisco con el pago del impuesto por el año corriente sin multa ni recargo alguno.

Artículo 41Artículo 41

Siempre que en el texto de esta ley se hace referencia a "avalúo" o "aforo" en las propiedades rurales, se entiende la tasación que corresponde a la propiedad en el empadronamiento y a la cual se deducirá el 20% para aplicar la tasa de cuatro y medio por mil.

Artículo 42Artículo 42

La Dirección General de Avalúos, mediante el concurso del personal que le fue asignado en la ley fecha 2 de Enero de 1915, conservará al día el empadronamiento de la propiedad rural.

Artículo 43Artículo 43

El Poder Ejecutivo podrá disponer prudencialmente del producto de los recargos a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.

Artículo 44Artículo 44

(*)

Artículo 45Artículo 45

Redúcese a un medio por mil el adicional de uno por mil sobre la Contribución Inmobiliaria sancionado por leyes especiales de fecha 18 de Septiembre y 18 de Octubre de 1915 para los Departamentos de Salto, Paysandú y Artigas. Este impuesto se liquidará sobre los aforos del empadronamiento en la propiedad rural rebajados en veinte por ciento y sobre los aforos íntegros de la propiedad urbana y suburbana.

Artículo 46Artículo 46

Las disposiciones de esta ley regirán por el término de dos años.

Artículo 47Artículo 47

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 48Artículo 48

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 14 de enero de 1916Promulgación (5379)
  2. 18 de enero de 1916Publicación (5379)
  3. 24 de mayo de 1926Deroga (7951)