Ley5393·1916

DELITOS. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/01/1916

Fecha de publicación

29/01/1916

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

En las condenas de prisión, si el procesado no ha sido condenado anteriormente por delito de derecho común, los Jueces o Tribunales pueden decretar, en la misma sentencia, la suspensión condicional del cumplimiento de la pena. Esta decisión será siempre motivada en los antecedentes del prevenido y en las garantías de no reincidir que su estado moral ofrezca.

Artículo 2Artículo 2

Concedida la suspensión, el condenado quedara sometido a la vigilancia de la autoridad en la forma y condiciones establecidas en los artículos 47 y 94 del Código Penal.(*)

Artículo 3Artículo 3

Si transcurridos cinco años, desde el día del arresto, el condenado no cometiera nuevo delito y no existieran pruebas de mala conducta, la sentencia se tendrá por no pronunciada y se considerará sobreseído el proceso. La declaración será hecha de oficio previas las diligencias comprobatorias que el Juez estime conveniente, debiendo siempre oirse al Ministerio Público. Esta declaración será apelable en relación. (*)

Artículo 4Artículo 4

Si dentro del plazo indicado se comprobaran malos antecedentes del condenado, sufrirá éste la pena que le hubiere sido impuesta. El juez hará la declaración correspondiente, la que será igualmente apelable en relación. Si cometiera un nuevo delito, sufrirá la primera pena y la que corresponda al segundo delito, sin que en ningún caso puedan confundirse ambas penas, cuyo cumplimiento dispondrá el Juez de la última sentencia, previa acumulación de causas, si el Juez de la primera sentencia fuese de igual o inferior jurisdicción o competencia, o remitiendo los autos con la sentencia ejecutoriada al Juez fuere de jurisdicción o categoría inferior. (*)

Artículo 5Artículo 5

La suspensión de la pena no comprenderá: 1° El pago de las costas procesales. 2° Las indemnizaciones a que hubiere lugar en favor de los damnificados. 3° Las incapacidades que la ley establezca como accesorias a la pena impuesta. Sin embargo, estas incapacidades cesarán el mismo día en que venza el plazo fijado en el artículo 3°.

Artículo 6Artículo 6

Si en la sentencia de primera instancia se decretase la suspensión del cumplimiento de la pena y no quedase ejecutoriada, se estará a lo que decrete la sentencia ulterior que se dicte. El Ministerio Público podrá apelar sobre el decreto de suspensión, en el acto de la notificación. La negativa del Juez o Tribunal de segunda instancia sobre la suspensión de la pena no da derecho a recurso alguno, salvo el de revisión para ante el mismo Juez o Tribunal. (*)

Artículo 7Artículo 7

En los casos de suspensión de la condena el procesado podrá optar entre el beneficio de la suspensión o el cumplimiento de la pena.

Artículo 8Artículo 8

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 25 de enero de 1916Promulgación (5393)
  2. 29 de enero de 1916Publicación (5393)
  3. 8 de junio de 1921Modifica redacción (7371)
  4. 8 de junio de 1921Modifica redacción (7371)
  5. 8 de junio de 1921Modifica redacción (7371)
  6. 8 de junio de 1921Modifica redacción (7371)
  7. 8 de junio de 1921Modifica (7371)