Artículo 1 — Artículo 1
El carné de salud expedido por el Ministerio de Salud Pública habilita para la práctica de deportes de toda índole siempre que ésta no implique la participación en competencias deportivas.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
31 de enero de 1978
Fecha de publicación
9 de febrero de 1978
Artículo 1 — Artículo 1
El carné de salud expedido por el Ministerio de Salud Pública habilita para la práctica de deportes de toda índole siempre que ésta no implique la participación en competencias deportivas.
Artículo 2 — Artículo 2
Para la participación en dichas competencias será necesario obtener el certificado médico de aptitud deportiva expedido por la Comisión Nacional de Educación Física, el que habilita, asimismo, para la práctica de deportes.
Artículo 3 — Artículo 3
La Comisión Nacional de Educación Física podrá expedir el certificado médico de aptitud deportiva mediante la simple presentación del carné de salud vigente expedido por el Ministerio de Salud Pública o las Intendencias Municipales, o exigir los exámenes que considere del caso. Asimismo podrán ser admitidos con la misma finalidad, aquellos certificados de aptitud expedidos por todas aquellas instituciones facultadas para expedir el Carné de Salud Básico Unico. En todos los casos los exámenes efectuados deberán ser del mismo tipo que los realizados por la Comisión Nacional de Educación Física. También en estos casos podrá la Comisión Nacional exigir los exámenes complementarios a que refiere el inciso anterior. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
En ningún caso podrá otorgarse el certificado médico de aptitud deportiva mediante la simple presentación de los certificados a que alude el artículo anterior, cuando se trate de los deportes y actividades que requieren exámenes de alta especialización a saber: automovilismo, motociclismo, karting, pesca submarina, boxeo profesional y amateur, paracaidismo, salvavidas y árbitros deportivos, salvo que se presenten las constancias de haber cumplido con tales exámenes, las que serán debidamente controladas por la División Medicina de la Comisión Nacional de Educación Física. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
La vigencia de los certificados médicos de aptitud deportiva será establecida en todos los casos, por la División Medicina de la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.