Decreto540-1975·1975

Comercialización de cueros bovinos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de junio de 1975

Fecha de publicación

14 de julio de 1975

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase hasta nueva resolución en la suma de $ 854 (ochocientos cincuenta y cuatro pesos) el kilogramo, al contado, en planta de faena, en las condiciones fijadas por la resolución del Poder Ejecutivo 235/973, de 6 de febrero de 1973, el precio de los cueros bovinos frescos y sanos provenientes de los Frigoríficos Exportadores y en $ 725.90 (setecientos veinticinco pesos con noventa centésimos) el de los procedentes de Mataderos Industriales habilitados. Los cueros de rechazo deberán venderse con un 10 % (diez por ciento) de descuento sobre los precios anteriormente fijados.

Artículo 2Artículo 2

Los cueros bovinos frescos procedentes de la faena de Frigoríficos Exportadores y Mataderos Industriales habilitados, se distribuirán en la siguiente forma: a) Para las industrias del calzado, vestimenta y marroquinería en general con destino a exportación de los productos elaborados: 50 % (cincuenta por ciento). b) Para la industria del calzado y para almacenes de cueros, con destino a elaboración de artículos para el mercado interno: 20 % (veinte por ciento). c) El saldo de la faena de los Frigoríficos Exportadores, exclusivamente, para atender las necesidades de las curtidurías nacionales. La distribución de los porcentajes se hará por el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse en el 16 % (dieciséis por ciento) del valor FOB el reintegro acordado a la exportación de cueros bovinos, nacionales, terminados. Mantiénense los porcentajes de reintegros otorgados a la exportación de dichos cueros cuando sean objeto de exportación indirecta, como materia prima de calzados, vestimentas o productos de marroquinería en general.

Artículo 4Artículo 4

Los reintegros previstos por el decreto 1.025/974 de 19 de diciembre de 1974, prorrogado por el de 18 de junio de 1975, quedan establecidos en los siguientes porcentajes, que regirán hasta el 30 de junio de 1976: - Los correspondientes al artículo 2º los mismos reintegros aplicables, de acuerdo con las disposiciones vigentes, para los mismos casos en que la fabricación se realice con cueros de origen nacional, ajustados, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido por el decreto 469/975 de 10 de junio de 1975. - El del artículo 3º el 22 % (veintidós por ciento); - El del artículo 4º el 18 % (dieciocho por ciento); - Los del artículo 5º: en 9 % (nueve por ciento) cuando la ganancia neta de divisas sea superior al 25 % (veinticinco por ciento) del valor de las materias primas importadas y del 11 % (once por ciento) cuando dicha ganancia supere el 30 % (treinta por ciento). Si no se alcanzara la ganancia neta del 25 %, el reintegro del 9 % será reducido proporcionalmente. (*)

Artículo 5Artículo 5

Este decreto comenzará a regir a partir del 9 de julio de 1975.

Artículo 6Artículo 6

Dese cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.