Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase el Primer Protocolo Adicional al Acuerdo Regional de Apertura de Mercados en favor de la República del Ecuador celebrado el 14 de setiembre de 1984, cuyo texto como anexo forma parte del presente decreto. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
5 de diciembre de 1984
Fecha de publicación
25 de enero de 1985
Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase el Primer Protocolo Adicional al Acuerdo Regional de Apertura de Mercados en favor de la República del Ecuador celebrado el 14 de setiembre de 1984, cuyo texto como anexo forma parte del presente decreto. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
A partir del 14 de setiembre de 1984 las mercaderías que se indican a continuación, incorporadas en el Anexo al Protocolo a que hace referencia el artículo anterior, como productos otorgados por el Gobierno de la República en favor de la República del Ecuador, cuando sean originarios del referido país, estarán exoneradas a su importación del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de Recargos Cambiarios, incluso el mínimo. NABALALC Producto Condiciones especiales 29.14.9.99 Eter hetildroximetil penteno Cupo anual: U$S 100.000 del ácido crisantémico monocarboxílico 29.42.9.09 Escopolamina 82.01.0.99 Machetes para cortar cañas (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Para beneficiarse de las exoneraciones indicadas en el artículo anterior se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas en el Capítulo III del Acuerdo Regional de Apertura de Mercados y a las normas contenidas en el Anexo II y Apéndices 1, 2, 3 y 4 incorporadas en el decreto 364/983 de 20 de setiembre de 1983, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc