Decreto544-1977·1977

Fijación del precio por kilogramos de carne caliente en segunda balanza

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de setiembre de 1977

Fecha de publicación

4 de octubre de 1977

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Los precios, por quilogramo de carne caliente en segunda balanza, previo "drezzing" de exportación, de las vacas de todas las calidades faenadas por los frigoríficos habilitados para la exportación, serán determinados libremente en función de la oferta y la demanda.

Artículo 2Artículo 2

El Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de lo dispuesto en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, sus concordantes y modificativos, liquidará a los productores el precio de sus haciendas, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.o del presente decreto. El importe correspondiente se debitará en la cuenta prevista en el artículo 3.o del decreto 402/971, quedando facultado el Banco de la República Oriental del Uruguay, a imputar los saldos deudores de dicha cuenta a los adelantos que correspondieren conforme a los artículos 8.o y 11 del decreto 402/971, de 30 de junio de 1971 y 7.o del decreto 63/972, de 26 de enero de 1972.

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 4Artículo 4

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.